Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 922/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 190/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100039
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1531
Núm. Roj: SAP V 1531/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA
Rollo nº 000922/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000190/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado -
apelante/s IREZAN 2014 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉLUIS GAVIDIA SÁNCHEZ y representado
por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER, y de otra como demandante - apelado/
s IBERDROLA CLIENTES SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/
la Procurador/a D/Dª MARÍALUISA SEMPERE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 21 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de Iberdrola Clientes SAU contra la mercantil Irezan 2014 SL en reclamación de cinco mil setecientos sesenta y cuatro euros con veinticinco céntimos (5764,25 euros),importe de la factura nº 20170201010388347 emitida el 1 de febrero de 2017 relativa al período del 7 de mayo de 2016 al 11 de enero de 2017 y que obedece a la refacturación realizada como consecuencia de la manipulación del equipo de medida detectada con ocasión de la inspección realizada en fecha 11 de enero de 2017 en el contador instalado en el punto de suministro sito en la Avenida de Hermanos Maristas nº 6 bajo 02 de Valencia (supermercado),debo condenar y condeno a Irezan 2014 SL a pagar a Iberdrola Clientes SAU cinco mil setecientos sesenta y cuatro euros con veinticinco céntimos (5764,25 euros),más el interés legal desde la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Iberdrola Clientes SAUformuló petición inicial de proceso monitorio reclamando el pago de 5.764,25.-€ que, ante la oposición del demandado, se continuó por los cauces del juicio verbal contra la mercantil Irezan 2014 SL.
Sustenta su pretensión en que la actora ha prestado a la demandada el servicio de suministro eléctrico por lo que se emitió la factura de 1 de febrero de 2017, por la cantidad indicada, que no fue abonada.
La representación procesal de la mercantil Irezan 2014 SLse opuso a la petición actora alegando que la cantidad que se reclamaba no se debía al suministro eléctrico ni a consumo alguno, sino que era una refacturación consecuencia de una inspección, pues afirman que se había manipulado el contador. Se ha pedido a la actora que facilite los datos de la inspección y de las circunstancias del enganche o manipulación, pero la actora no lo facilita. Por todo ello pide que se tenga por formulada oposición.
La representación procesal de Iberdrola Clientes SAUpresentó escrito de impugnación a la oposición afirmando que el demandado tenía contratado el suministro eléctrico para un local comercial. Primero suscribió un contrato con la actora, después cambió a otro comercializador y, el 7 de mayo de 2016, volvió a suscribir un nuevo contrato con la actora.
En el presente caso, la cantidad que se reclama es por refacturación, pues la distribuidora detectó la existencia de una manipulación en el contador que impedía que se facturara el consumo real. La actora emitió la factura correspondiente al periodo desde el 12 de enero de 2016 al 21 de abril de2016; Gas Natural Servicios SDG por el periodo comprendido desde el 22 de abril de 2016 al 6 de mayo de 2016; la actora desde el 7 de mayo de 2016 al 7 de mayo de 2017, fecha en la que se detectó la manipulación. La demandada abonó la primera factura de refacturación sin hacer uso de las facultades que establece el artículo 96 del RD 1955/2000.- La sentencia de instancia estima la demanda, contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recursola parte apelante invoca el error en la valoración de la prueba pues la practicada adolece de una carencia muy significativa, incapaz de acreditar y cumplir el mandato del artículo 217 de la LEC.
La demandante afirmaba que se trataba de una factura de consumo de energía eléctrica impagada cuando, realmente, se trataba de una factura destinada sancionar calculando su importe unilateralmente. Por lo tanto, se ha variado la acción que se formula en el monitorio respecto de la del juicio verbal, y la sentencia trata de explicarla la sentencia.
En segundo lugar, que la actora ha omitido aportar datos que permitirían a la demandada comprobar si lo relatado respondía a la realidad. Además, el perito hace su informe basándose, exclusivamente en las fotografías, que no han sido objeto de comprobación. No sabe las fotos a qué corresponden, ni cuando se tomaron. Tanto el testigo como el perito actuaron de manera irregular pues el segundo se basa en las fotografías del primero .
El supermercado, el cliente de la actora, no tiene acceso directo a los contadores del edificio, por ello el 'inspector' puede hacer y deshacer, ya que el cliente está ausente y la actora ha incumplido el requerimiento que le hizo la demandada para que identificara a la persona que consta en la inspección y aportase el contrato de trabajo, las nóminas, etc.
Por último, solicita que no se le condene al pago de las costas, se ha impedido a la parte comprobar lo ocurrido, generando serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada oponeque la sentencia de instancia realiza una completa valoración de toda la prueba practicada limitándose la parte demandada a tratar de desprestigiar o restar credibilidad a la testifical del inspector que realizó la inspección y la documentó, así como del perito que la analiza. La compañía distribuidora detectó una manipulación en el contador y lo comunicó a las comercializadoras para que procediesen a la refacturación. Si bien ahora se opone, la primera factura de refacturación fue abonada sin formular ninguna queja.
La manipulación ha quedado probada por la prueba documental, la declaración testifical del inspector y el informe pericial. Se constató que se habían colocado dos puentes, y el contador no marcaba el consumo real. La inspección que se llevó a cabo es plenamente válida, pues se avisó al cliente, llegándose a cortar el suministro para poder arreglarlo. Es lógico que no se avise al cliente de que se va a realizar una inspección pues quitaría la manipulación con antelación.
La refacturación se hace atendiendo a los criterios que establece el artículo 87 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre.
Este Tribunal unipersonal considera que el recurso se ha de desestimar.
En primer lugar es necesario precisar que, desde el primer momento, ambas partes conocían el objeto de la factura que se reclamaba, y sobre ellas ha versado la prueba, por lo que no puede hablarse de ningún cambio en la pretensión.
Compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia por los que se estima la demanda, pues en ella se analiza, con detalle, toda la prueba que se ha practicado en la instancia.
Así, consideramos acreditada la alteración del contador de energía eléctrica por la demandada dado que aparece reflejado en las fotografías y ha sido corroborado por las manifestaciones del testigo Don Segismundo , quien declaró como testigo afirmando que trabajaba para una contrata de Iberdrola y fue quien inspeccionó este local, comprobando que el acceso no estaba normalizado por lo que tuvo que buscar a la persona que tenía la llave. Las tapas de los módulos estaban en el suelo y el cubre-bornes no estaba precintado. Hicieron una medición con una pinza de medición amperimétrica comprobando que el consumo que estaba teniendo el supermercado no coincidía con lo que se medía. Eso se producía porque estaba alterado el contador, ya que tenía unos cables que hacían un bypass; estaba hecho intencionadamente. Avisaron al cliente, porque era necesario cortar la tensión. En el supermercado había 3 personas, les dijo que podían comprobarlo y le contestaron que no era necesario. El dueño del supermercado no estaba, por eso pusieron en la inspección que estaba ausente y tuvieron que esperar un tiempo para cortar la tensión. Retiraron los cables y normalizaron el contador. Cuando realizan la inspección no entregan copia al dueño del local porque lo hacen con una aplicación que van rellenando. Se puede comprobar que el contador de las fotografías es el de la mercantil demandada por el número del mismo.
Las irregularidades en la medición son corroboradas por el informe pericial. El perito, en la vista oral manifestó que comprobó el acta de inspección y las fotografías. En la misma se ve que hay un puente, un cable que une dos fases, y eso hace que parte de la energía no se contabilice. El número de contador es el de la demandada.
Inicialmente se aprecia que contrató 43 vatios y luego bajó a 26,4, pero el consumo demuestra que la correcta era la de 43. No es lógico avisar al cliente con carácter previo porque, en ese caso, suprimirían la alteración.
Así pues, con la prueba documental, la testifical y la pericial estimamos acreditada la alteración del contador y la procedencia de la demanda y, si bien la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, corresponde a la parte actora ( art. 217 de la LEC), no podemos ignorar que frente a la prueba que obra en autos, la parte demandada no ha presentado prueba alguna que lo contradiga.
Igualmente estimamos acertada la refacturación puesto que se realiza conforme a unos criterios legales y no vinculada al consumo anterior dado que el mismo estaría afectado de las mismas irregularidades.
Por último, también hemos de rechazar los pedimentos relativos al pago de las costas causadas porque entendemos que no existe error de hecho ni de derecho en las cuestiones sometidas a debate.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Irezan 2014 SL contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada en los autos número 1135/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj:ATS 13679/2018, Nº de Recurso:272/2018, Ponente:FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a PonenteDoña María del Carmen Escrig Orenga estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha.
Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
