Sentencia CIVIL Nº 190/20...yo de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 583/2019 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA

Nº de sentencia: 190/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100578

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16407

Núm. Roj: SAP B 16407:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188259945

Recurso de apelación 583/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012058319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012058319

Parte recurrente/Solicitante: Adolfina

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: CARLOS PERALES REY (PREICO)

Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 190/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 11 de mayo de 2021

Ponente: Jessica Julian Ibàñez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 820/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Adolfina contra Sentencia - 01/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA, SA.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DESESTIMOla demanda interpuesta por Adolfina, contra COFIDIS ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO aldemandado de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago delas costas procesales.'

TERCEROEl recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de DOÑA Adolfina, se interpuso demanda contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, interesando la nulidad del contrato de préstamo formalizado entre ambas partes en fecha 12 de febrero de 2014 al considerar que el tipo de interés remuneratorio pactado, traducido en una TAE del 18,39% es usuraria.

Subsidiariamente, interesa la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios al considerar que no supera el doble control de transparencia.

En ambos casos solicita la devolución de las cantidades que haya entregado por encima del capital prestado y, en el caso de que no haya sido íntegramente satisfecho, que las cuotas se devenguen únicamente por el principal sin interés alguno.

La demandada se opuso a la demanda sosteniendo que: primero, actos propios de la actora al haber cumplido íntegramente el contrato hasta su terminación; segundo, claridad y plena trasparencia en la cuantía adeudada y el tipo pactado; tercero, inaplicabilidad de la Tabla de tipos de interés en las operaciones de crédito al consumo de entre 1 y 5 años.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de San Feliu de Llobregat se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Adolfina, contra COFIDIS ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.

Por la representación de DOÑA Adolfina se interpone recurso de apelación contra dicha resolución al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, reiterando el carácter abusivo del interés remuneratorio pactado.

La apelada se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Fijados los términos de la controversia, la única cuestión controvertida se ciñe en el error en la valoración de la prueba sobre el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado.

En relación a este punto, resulta clarificadora la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810), a cuyo tenor:

'la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

(...)

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , ' se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamistapor razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera ' interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es ' notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero' .

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito 'revolving' en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado'.

Más recientemente, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha de 4 marzo de 2020 especifica que 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio'.

En los préstamos personales, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2002, recurso de 3708/1996, (Roj: STS 3217/2002 - ECLI:ES:TS:2002:3217) en la que declaró usurario un interés remuneratorio que supera en más del doble al tipo medio de la época en que se concertó el contrato y, así, indicó 'El motivo se desestima por no compartir esta Sala en modo alguno los criterios de la entidad recurrente en cuanto al carácter de sus operaciones de préstamo. Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación'.

Así mismo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2013, recurso 1759/2010 (Roj: STS 867/2013 - ECLI:ES:TS:2013:867) 'La prestación de intereses es la obligación accesoria que acompaña a la obligación pecuniaria principal y que viene determinada en relación al tiempo de cumplimiento y a la cuantía de ésta. Aparte de los intereses legales (así, artículo 1108 del Código civil ), los convencionales se establecen por los sujetos de la obligación principal, como remuneratorios previstos para el cumplimiento normal o a término y como moratorios, para la demora en el cumplimiento de la obligación principal. Unos y otros tienen la cuantía libremente pactada por las partes ( artículo 1108, 'intereses convenidos' y 1255 del Código civil , principio de la autonomía de la voluntad) pero con la limitación que impone la mencionada Ley de usura en su artículo 3 que establece la nulidad del contrato con la consecuencia de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida .

Hay dos razones para desestimar el motivo. La primera se halla en la previsión del artículo 2 de la Ley de usura y que está derogada y sustituida por el artículo 319. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:

'En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.'

Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 ).

La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:

'Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108 , 1.109 y 1.152 Cód. civ . permiten los pactos en cuestión.'

Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 , la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos'.

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que la tasa anual efectiva estipulada en remuneración por la entidad prestamista es del 18,39% (así consta en la documentación aportada); dado que 'el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', acudiendo ' a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés'aplicados en febrero de 2014 por las entidades de crédito a los créditos al consumo entre 1 a 5 años se encontraba en un 9,98%; debe concluirse que el tipo contractual es 'notablemente superior al normal del dinero', pues representa un incremento del tipo medio del 54,26% y, por tanto, implica duplicar el interés medio establecido para las operaciones de la misma naturaleza en la época en que fue concertado el contrato.

Frente a lo anterior, no consta acreditado en autos que concurran circunstancias excepcionales que puedan justificar la imposición de un tipo comparativamente tan elevado sobre el normal del dinero.

De los anteriores razonamientos no puede sino concluirse la nulidad del contrato por usurario, siendo las consecuencias de dicha nulidad las expresamente previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, lo que determina la obligación del prestatario de reembolsar al prestamista, exclusivamente, aquéllas cantidades percibidas en concepto de capital prestado, sin adicionar ninguna otra cuantía, ni por gastos ni por intereses moratorios u otros conceptos.

De este modo, considerando que a la fecha de presentación de la demanda (estando vencido en su totalidad el préstamo) la prestataria había satisfecho la cuantía total de 5.199,7 euros (la demandada reconoce la íntegra satisfacción de todas las cuotas del préstamo y no ha sido cuestionado el importe consignado en el contrato como cuantías pactadas y abonadas), la cuantía a reembolsar por el prestatario asciende a 1.604,7 euros (única cantidad que, superando el capital prestado, consta que haya sido satisfecha por la actora).

Por todo lo expuesto en el presente fundamento, se estima íntegramente el recurso de apelación presentado, se revoca íntegramente la sentencia y, con estimación de la demanda, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 12 de febrero de 2014 y se condena al demandado a abonar la cuantía de 1.604,7 euros. Dicha cantidad deberá incrementarse con el interés legal del dinero correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil.

TERCERO-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, dado que la estimación del recurso de apelación con la revocación de la sentencia, conlleva a una estimación total de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a la parte demandada.

CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DOÑA Adolfina, se REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliu de Llobregat, y, en consecuencia, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 12 de febrero de 2014 y se condena a COFIDIS ESPAÑA S.A. a abonar a la actora la cuantía de 1.604,7 euros. La costas de la primera instancia se imponen a la demandada, sin expresa imposición de costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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