Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1155/2019 de 11 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100422
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:461
Núm. Roj: SAP CS 461:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 1155 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Ordinario número 764 de 2018
Iltmo. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a once de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil diecinueve por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 764 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Bartolomé, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el Letrado
D. Miguel Angel Barona Selles, y como apelado, Braulio, representado por la
1
Procuradora Dª. M.ª Luisa Alegre Climent y defendido por la Letrada Dª. M.ª José Bueno Bayarri.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, se confirme en todo la resolución recurrida, declarándose no haber lugar al recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
2
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes, por Auto de fecha 24 de octubre de 2019 se inadmitió la prueba documental propuesta y por Providencia de fecha 8 de febrero de 2021 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de marzo de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Braulio formuló demanda de retracto de comuneros frente a Don Bartolomé con relación a la mitad proindiviso de la finca que describe, pidiendo que se declare su derecho a retraer la participación dominical de la finca enajenada, condenando al demandado a que ceda la misma a favor de esa parte, bajo apercibimiento de otorgala de oficio sino lo hiciera, imponiendo al demandado el pago de las costas de la instancia, todo ello respecto a una transmisión de la misma que tuvo lugar mediante subasta celebrada en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Don Bartolomé se ha personado en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por haber vendido la finca antes de que fuera emplazado en este procedimiento, de forma que defiende que debe integrarse la litis con los sucesivos adquirentes para extender los efectos de la acción ejercitada. Opone también la caducidad de la acción de retracto y la falta de consignación del precio en tiempo y forma. Solicita por todo ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas de la instancia a la parte demandante.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha impuesto el
3
pago de las costas de la instancia a la parte demandada. Ha rechazado para ello en el acto de la Audiencia Previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haber dirigido la demanda frente al adquirente del inmueble, sin que conste además inscrita la nueva venta en el Registro de la Propiedad. También ha considerado que la acción no se encontraba caducada y que se había realizado en tiempo y forma la consignación del precio.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Don Bartolomé.
Alega en el primero de los motivos que se ha vulnerado el contenido del artículo
1.524 del Código Civil y de los artículos 135.5 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber presentado la demanda dentro del llamado día de gracia pero después de las 15.00 horas.
Invoca igualmente como infringido el artículo 1.524 del Código Civil en cuanto defiende que el demandante tuvo conocimiento completo, cumplido y cabal de la adjudicación definitiva el día de la subasta, lo que tuvo lugar el 13 de junio de 2018, o a lo sumo al día siguiente cuando acudió a recoger el cheque del depósito para la puja.
En el tercero de los motivos del recurso reitera la vulneración del mismo precepto, en relación con el artículo 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de congruencia interna de la Sentencia, al reconocer en su fundamento de derecho tercero que el demandante tuvo conocimiento de la subasta antes del día 21 de junio de 2018.
Finalmente opone la vulneración de los artículos 14-2 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber procedido el demandado a la venta del 50% del inmueble que había adquirido en la subasta, por lo que la nueva compradora debía ocupar su lugar en el procedimiento, oponiendo la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.
La representación del demandante ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al apelante.
4
Se plantea en el último de los motivos del recurso la excepción de falta de legitimación pasiva o de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y se interesa con carácter subsidiario la nulidad del procedimiento retrotrayendo las actuaciones para emplazar a la nueva adquirente de la vivienda o para ampliar la demanda frente a la misma.
Entendemos que se trata de una cuestión que debe resolverse con carácter previo y no subsidiario, porque la adecuada constitución de la litis es un presupuesto de orden público procesal que afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Por otra parte en el escrito de contestación a la demanda lo que se alegó fue la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y no la de falta de legitimación pasiva, lo que ahora se invoca con un mismo fundamento, sin efectuar distinción alguna.
El artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al litisconsorcio y establece que '
El fundamento de esa alegación es que el demandado ha procedido a transmitir la parte adquirida del inmueble a una tercera persona, para lo que se aporta escritura de compraventa otorgada en fecha 6 de septiembre de 2018, sin que ni la adquisición del demandado ni esa posterior compraventa consten inscritas en el Registro de la Propiedad.
La Juez de instancia rechazó en el acto de la Audiencia Previa esa excepción por entender que era bastante con demandar al adquirente, máxime cuando en este caso no consta que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad esa transmisión, criterio que compartimos.
5
El Tribunal Supremo ha declarado(Sentencias de 4 de noviembre de 2000, 2 de abril [RJ 2003, 3000] y 18 de junio de 2003 [RJ 2003, 5647] y 27 de enero [RJ 2006, 422] y
6 octubre de 2006 [RJ 200701], entre otras) que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso.
En el caso que nos ocupa y a pesar de invocar en el recurso como infringidos los artículos 14-2 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se alega ninguna disposición legal que obligue a intervenir en el procedimiento al tercero al que se transmitió el inmueble.
Pero además la doctrina no exige la presencia de los sucesivos adquirentes para la válida constitución de la relación-jurídico procesal; en tales supuestos el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 7 de julio de 1995, con cita de las de 27 mayo 1927 y 13 marzo 1947, entre otras, que cuando antes de caducar el plazo de ejercicio del retracto, el actor conoce que se han producido otras transmisiones puede, pero no con carácter imperativo, sino por conveniencia procesal para facilitar la ejecución de su derecho, el dirigir su acción contra ambos sucesivos adquirentes, aunque naturalmente, dice el Tribunal Supremo, el precio a satisfacer ha de ser el pagado por el primer adquirente. De forma que sólo al adquirente es obligado demandar, no pudiendo por ello apreciar litisconsorcio, sin perjuicio de las acciones que el ulterior adquirente pueda ejercitar frente a quien le vendió el inmueble.
El demandado está legitimado pasiva y necesariamente para soportar el ejercicio de la acción de retracto al ser el comprador en subasta de una mitad indivisa del inmueble y en cuanto a la necesidad de demandar a la persona a la que le transmitió dicho inmueble la Sentencia ya citada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 693 de 7 de julio de 1995, (ROJ: STS 4028/1995 ), en un supuesto también de retracto de comuneros, explica que
6
Esta doctrina ha sido aplicada con posterioridad en la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, núm. 18 de 7 de febrero de 2018 o por la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 669 de 10 de octubre de 2020.
Diremos además que a petición de la parte demandante, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, se acordó la notificación del procedimiento a quien adquirió el inmueble objeto del procedimiento, sin que conste que haya intentado comparecer en el procedimiento por lo que no cabe apreciar que se le pueda haber causado indefensión por no haber dirigido la demanda frente a la misma.
Procede por tanto y en consecuencia declarar correcto que se haya rechazado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que determina desestimar el motivo del recurso y con ello la petición planteada con carácter subsidiario de nulidad de actuaciones.
7
En los tres primeros motivos del recurso se opone la caducidad de la acción con fundamento en el contenido del artículo 1.524 del Código Civil, precepto en el que se dispone que '
Se pretende que se declare caducada la acción de retracto por haber transcurrido ese plazo de nueve días cuando se presentó la demanda y ello con diversos argumentos.
En el primero se alega que aun cuando se entendiera que el plazo debería computarse desde el día 21 de junio de 2018, se presentó dicha demanda el último día a que se refiere el artículo 135-5 del Código Civil, el llamado día de gracia pero después de las
15.00 horas.
No es objeto de controversia que la demanda se presentó el día 2 de junio de 2018 a las 20.47 horas pero esto no supone que deba entenderse caducada la acción ejercitada porque no resulta aplicable a estos efectos el artículo 135-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tampoco resulta controvertido que computando ese plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil desde el día 21 de junio de 2018, sin descontar los días inhábiles, el mismo finalizó el día 1 de julio de 2018 que era domingo, sino se computa el primer día, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 133.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor '
Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 94 de 9 de febrero de 2016 la doctrina establecida en laSentencia del Pleno de esta Sala núm. 287/2009, de 29 de abril (Rec. 511/2004), acerca de la regla del artículo 135.1Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad artículo 135-5 de la misma norma) en cuanto a los plazos de caducidad que 'Esta regla permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla
8
'Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto sólo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia-, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular del derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a los dispuesto en el art. 5 del Código Civil que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, habrá que entender que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento, a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990, 17 de noviembre 2000, entre otras).
'Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, de disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta el servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su
9
integridad, y de esa facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción antes los órganos judiciales'.
Recuerda también que esa doctrina ha sido reiterada y aplicada por las Sentencias de esa Sala 30 de abril de 2010 (Rec. 788/2007), 497/2010, de 28 de julio ( Rec. 1688/2006), 538/2011, de 11 de julio ( Rec. 1247/2008), 740/2011, de 20 de octubre ( Rec. 1637/2008) y 150/2015, de 25 de marzo( Rec. 23/2013).
Cita también dicha resolución la Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 76/2012, de 16 de abril, que, en orden a estimar un recurso de amparo interpuesto contra una resolución judicial que declaró caducada una acción de anulación de laudo arbitral, ha reafirmado su doctrina, al exponer que' En particular, y al hilo precisamente de la regla del art. 135LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen el 'reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad' (SSTC 260/200, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo 'en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad' ( SSTS 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)'.
Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado procede rechazar que la acción se encuentre caducada por haberla presentado el llamado día de gracia después de las
15.00 horas.
Se cuestiona a continuación que ese plazo de caducidad deba computarse desde que el demandante tuvo conocimiento completo, cumplido y cabal de la adjudicación definitiva el 13 de junio de 2018 o a la sumo al día siguiente al recoger el cheque del depósito para la puja, lo que tampoco apreciamos que haya tenido lugar.
Es cierto que según reconoció el propio demandante y manifestó el testigo que
10
declaró en el juicio, que es el Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, el demandante estuvo presente en la subasta celebrada que tuvo lugar el día 13 de junio de 2018, habiendo comparecido al día siguiente para recoger el cheque del depósito realizado, pero esto no significa que en ese momento él conociera todos los datos del adjudicatario para poder plantear la demanda, lo que el demandante negó en el acto del juicio sin que haya constancia de que esto fuera así.
El Sr. Braulio dijo que cuando preguntó le dijeron que había un plazo y que tenía que presentar un escrito solicitando esa información.
En cuanto al plazo resulta de aplicación el contenido del artículo 120-9 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que al regular la celebración de la subasta y la adjudicación de bienes establece que '
Consta por el contrario que una vez que transcurrió ese plazo de cinco días, el 21 de junio de 2018, el demandante presentó escrito ante la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando los datos del adjudicatario para ejercitar su derecho interesando también que le fuera notificado el importe de la adjudicación, lo que consta que fue acordado ese mismo día, indicándole que el adjudicatario no había cedido su derecho a tercero, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción debe computarse desde esa fecha.
Diremos finalmente que la Sentencia no adolece de incongruencia interna ya que si bien es cierto que tiene en cuenta para efectuar el cómputo del plazo la última fecha indicada, es decir el día 21 de junio de 2018, declara que el demandante ya conocía las condiciones de la venta por haber estado presente en la subasta, pero esto no supone la
11
contradicción que opone el recurrente ya que una cosa es conocer que la subasta había tenido lugar y que se había adjudicado esa mitad indivisa del inmueble y otra tener todos los datos del adjudicatario para poder plantear la demanda frente al mismo, lo que como decimos tuvo lugar tras la presentación de un escrito solicitando esa información.
Se rechaza por todo ello y en consecuencia que la acción se encuentre caducada, lo que determina que proceda la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia.
Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS
12
contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
13
