Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 183/2020 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 28079370212021100174
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9455
Núm. Roj: SAP M 9455:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 125/2018
PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
(LLM)
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 125/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Angelina y, de otra, como Apelado-Demandado: D. Sabino.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
D. Sabino se personó en autos negando la comisión de acto negligente alguno por su parte o de omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como Letrado.
Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas en la litis por la representación de la Sra. Angelina, quien ha venido a mostrar su disconformidad con la referida resolución y ello por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, citando en apoyo de sus pretensiones lo indicado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid y en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al conocer del recurso de suplicación contra la misma interpuesto, transcribiendo parte de dichas resoluciones.
Pues bien, para resolver el recurso de apelación que nos ocupa debemos recordar las reglas que definen las relaciones existentes entre los letrados y sus clientes, pudiendo citar al efecto, en tanto que una de las más recientes la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 1 de Junio de 2021 (recurso de casación 2924/2018), en la que a estos efectos se indica que:
'(i) Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. De igual forma, se expresa el art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, vigente durante la sustanciación del presente proceso. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste 'en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales'.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua abogar consiste en 'defender en juicio, por escrito o de palabra', y, en su segunda acepción, 'interceder, hablar en favor de alguien o de algo'. En definitiva, el letrado asume la obligación profesional de instar, defender, gestionar, preservar los derechos e intereses ajenos por los que debe velar, dada su pericia profesional y conocimiento de las normas jurídicas por las que se rige nuestra vida social y, entre ellas, las procesales, reguladoras del proceso debido, que debe aplicar en la prestación de sus servicios de la manera más favorable para los intereses de su patrocinado. En términos del nuevo estatuto, la abogacía 'asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas' (art. 1.1).
El derecho de defensa alcanza incluso rango constitucional en los arts. 17.3 y 24.2 de la Carta Magna, y, por su parte, el art. 119 de la misma garantiza el derecho a la justicia gratuita.
(ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero, entre otras).
Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras).
(iv) El deber de defensa judicial asumido por los letrados cuando prestan sus servicios profesionales, debe ceñirse al respeto de la lex artis ad hoc [reglas del oficio], integradas por las reglas técnicas de la abogacía, comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias de cada caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de la actividad profesional de abogado. Se han perfilado, únicamente, a título de ejemplo, algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( sentencias de 14 de julio de 2005, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(v) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes. En todo caso, el patrón de conducta para juzgar el cuidado debido no es el paradigmático de un buen padre de familia ( art. 1719 II CC), sino el propio de una diligencia profesional, que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con la pericia y cuidado debidos y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
A dicha diligencia se refiere el art. 42 del Estatuto de la Abogacía de 2001, cuando norma que:
'1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad'.
El nuevo Estatuto, en su art. 47.3, señala, por su parte, que el abogado: 'En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente'.
Se impone, por lo tanto, en dichas disposiciones estatutarias, una actuación bajo máxima diligencia, que conforma una manifestación de diligencia profesional, que ha de ser acorde además con la entidad de las obligaciones asumidas.
(vi) También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios ( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002, 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio, entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria.
(viii) Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, como en el caso presente por caducidad de la acción deducida, el carácter instrumental, que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas).
(ix) Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario 'urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades', que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)'.'
En efecto, en el escrito de la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa se imputaban como actos negligentes al Sr Sabino dos, el primero de ellos la remisión de un email al representante legal de la empresa para la que había trabajado la Sra. Angelina en el que 'en lugar de' manifestarle la intención de esta última de interponer una demanda de despido e intentar un inicio de negociación para llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo se le indicó a tal representante que carecía de las correspondientes licencias administrativas, requiriéndole la devolución a la trabajadora de sus efectos personales, a cuyo email se hacía expresa mención en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 en juicio de despido del que había conocido, siendo que el segundo hecho negligente al Sr Sabino imputado es la deficiente formalización del recurso de suplicación interpuesto contra la anterior resolución, como se refería en la sentencia al efecto dictada por la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, amparando en la existencia de tales negligencias la pérdida de la oportunidad de que se declarara que el despido de la misma no era procedente.
Pues bien, desde luego la remisión del referido email a que la parte apelante se refirió en su demanda como hecho negligente cometido por el Sr Sabino no puede calificarse como tal, en tanto que desde luego no fue decisivo ni determinante de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid en el procedimiento de despido 40/11 de los seguidos en el mismo, en tanto que de la simple lectura de la sentencia dictada en el mencionado procedimiento, unida como copia a los folios 11 vuelto y siguientes y en testimonio a los folios 92 y siguientes, de la misma se desprende que lo decisivo para determinar la procedencia o no del despido no era sino el tratar de acreditar un despido verbal de la Sra. Angelina por parte de la empresa para la que trabajaba, despido verbal cuya prueba correspondía a la misma y que la Juzgadora consideró que no había quedado acreditado por la declaración del testigo propuesto al efecto. No fue desde luego determinante ni decisivo para la decisión al efecto adoptada por la Juzgadora de lo Social el contenido del email a que se refiere la parte actora en su demanda, ni desde luego fue determinante de la resolución por la misma adoptada, habiendo concretado aquélla de forma clara y terminante el objeto del litigio en relación con las pretensiones deducidas por la Sra. Angelina en aquél.
En cualquier caso, y de cara a haber tratado de llegar a cualquier acuerdo previo a la presentación de la demanda por despido improcedente, de la prueba practicada y obrante en autos se desprende que D. Sabino actuó diligentemente habiendo tratado de llegar a un acuerdo previo a aquélla presentando la correspondiente demanda de conciliación ante el SMAC por despido.
Vista la alusión realizada en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa a si el demandado en el acto del juicio manifestó no conocer si la actora en la litis seguía dada de alta en Seguridad Social a la fecha de presentación de la demanda de despido, debemos indicar que, al margen de que posteriormente corrigió su declaración inicial, a los efectos en la presente alzada discutidos poco o nada importa lo que aquél manifestara en este punto, tratándose ésta, la de la situación de alta o no en Seguridad Social, de una cuestión de la que nada se había dicho en la demanda ni sobre la que se imputara actuación negligente alguna al demandado en la litis.
Por otra parte, este Tribunal comparte con la Juzgadora de instancia las consideraciones en la resolución por la misma dictada en cuanto a la falta de indicaciones en la demanda sobre los posibles argumentos jurídicos que el Sr Sabino debería haber utilizado al interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40, que no utilizara y que le hicieran perder su oportunidad de obtener una resolución favorable, pero es que en todo caso desconociendo este Tribunal cuales pudieran ser las ciertas 'deficientes' cometidas por el ahora demandado al interponer recurso de suplicación contra la resolución del Juzgado de lo Social difícilmente cabe que esta Sala analice si aquéllas pudieran haber sido determinantes de cualquier negligencia por parte de aquél de la que se derivara una posible responsabilidad extracontractual del Sr Sabino.
Considera esta Sala que el Sr Sabino desarrolló una actividad suficiente y razonable en la defensa de los intereses de la Sra. Angelina, sin que de la prueba obrante en autos quepa deducir que hubiera sido posible a la obtención de un resultado diferente al conseguido.
En base a lo expuesto y reiterando que haciendo nuestros los acertados razonamientos realizados por la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 40 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
