Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 709/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 190/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:383
Núm. Roj: SAP MU 383:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00190/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: MURGI CARGO, S.L.
Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA
Abogado: ANTONIO JOSE JIMENEZ VAZ
Recurrido: CONSORCIO DE EXPORTACION AMACO S.L.
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: ANTONIO JESUS MALDONADO PEREZ-CASTEJON
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 343/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante MURGI CARGO SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. De Vicente y Villena y con la asistencia letrada del Sr/a. Jiménez Vaz, y de otra, como demandada y ahora apelada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. Parra Pacheco y con la asistencia letrada del Sr/a. Maldonado Pérez Castejón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.El litigio principia por demanda de MURGI CARGO SL en la que reclama contra CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL (AMACO en adelante) 46.282,50 euros, que es el sumatorio de las facturas emitidas frente a las empresas que contrataron a la actora (FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117 SL). Mantiene que en la cadena de subcontratación de los portes ha abonado las facturas a los transportistas finales , lo que le permite al amparo del artículo 1210.3º del Código Civil, subrogarse en los derechos de estos frente al resto de intervinientes de la cadena de subcontratación, entre los que se encuentra AMACO, pudiendo en virtud de tal subrogación ejercitar la acción directa por impago de servicios de transportes recogida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ( en adelante DA 6ª Ley 9/2013) .
2. A ello se opone la mercantil demandada, que alega (a) la excepción de falta de legitimación activa de la actora; (b) falta de acreditación del importe de los créditos cuyo cobro reclama y (c) pluspetición ya que (i) en dos de los portes reclamados, el firmante de la declaración de cobro no se corresponde con el transportista efectivo que consta en la documentación del porte y (ii) la desproporción entre los precios pagados por ella y los importes reclamados por el actor, que son , por media, un 29% superiores
3.La sentencia desestima la demanda por no acreditarse qué cantidades podría reclamar el transportista final en cuya posición se subroga la actora por pago.
4. Recurre en apelación la actora por infracción de los arts. 1210.3º y 1212 del CC en relación con la D.A 6ª Ley 9/2013, y del principio de rogación y dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC), al considerar, en extracto, que yerra la sentencia al considerar que la cuantificación precisa de los pagos a los transportistas finales actúa como límite de la acción directa contemplada en la D.A 6ª Ley 9/2013 ejercitada por la subrogación por pago
5.La demandada se opone, y además de pedir la confirmación de la sentencia, impugna el pronunciamiento que estima la existencia de legitimación activa del actor
1.Son hechos relevantes en buena parte no controvertidos, y que resultan de la documental aportada, única prueba practicada, los siguientes:
i) la demandada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL como cargadora encomendó nueve servicios de transporte a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L, que a su vez subcontrató para su realización en unos casos a la actora MURGI CARGO SL, y en otros a CARRETERA VIEJA 117 SL, que a su vez subcontrató a la actora MURGI CARGO SL
A su vez la actora MURGI CARGO SL subcontrató nuevamente dichos servicios de transporte a otras empresas, que fueron las que finalmente realizaron los mismos
ii) la demandada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL. abonó los portes contratados a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L
iii) no consta que FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117. SL hayan pagado a la actora MURGI CARGO SL los servicios subcontratados cuyo importe asciende a los 46.282,50 euros, que son objeto de reclamación en este procedimiento
iv) la actora MURGI CARGO SL ha satisfecho los servicios subcontratados a SERTAGO TRANS SL, a MURGI SERVICIOS LOGÍSTICOS SL, a TRANSPORTES HERMA
2.No hay vulneración del principio de rogación y dispositivo consagrado en el art 216 y 218 LEC, pues no se discute que los trasportistas efectivos hubieran cobrado sus servicios del actor-recurrente, cuanto menos en siete de los nueve portes.
Cuestión distinta es si los importes abonados (que se ignoran) son los únicos que puede reclamar la actora (tesis de la demandada), o si no operan como límite de manera que la actora puede reclamar los dejados de percibir por ella de su predecesor en la cadena de subcontratación (tesis de la actora). Pero ello no es una cuestión fáctica sino jurídica
1. La sentencia, tras exponer el régimen la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación, rechaza la demanda por no acreditarse qué cantidades podría reclamar el transportista final en cuya posición se subroga la actora por pago. Argumenta
2. Tras la extensa exégesis de la D.A 6ª Ley 9/2013, la tesis de la actora-apelante se resume en los párrafos 36 a 38 de su recurso en relación con el 28. En esencia, mantiene que la ausencia de cláusula alguna de prohibición de subcontratación ( absoluta o restringida a una cuantía concreta ) en los documentos aportados por AMACO y su puesta en conexión con la figura de la subrogación de derechos de los artículos 1210.3º y 1212 del CC y la mención de 'la parte impagada' de la D.A 6ª Ley 9/2013, determina la legitimación pasiva de AMACO sin ningún tipo de limite en cuanto a la cuantía de la reclamación por parte de los intervinientes en la cadena de subcontratación. Estima que yerra la sentencia por desestimar la demanda sobre la base de una cuantificación que no necesitaba ser realizada, ya que la subrogación ha de distinguirse tanto de la mera cesión de créditos como de la acción de reembolso o regreso que recoge el artículo 1.158 CC
Una vez producido el pago de los transportistas finales (según declaraciones de estos) y operada la subrogación, la actora pasa a ser
3. A ello se opone la demandada, que niega la legitimación activa de la actora al no ser portador efectivo, ni ser de aplicación el art 1. 210.3º CC, al ser un pago por el obligado contractual, y no haber nacido la acción directa, cuyo presupuesto es el impago del porteador final
4. Fijadas las posiciones de las partes, hemos de decir que el litigio versa sobre el ejercicio de la acción directa de la DA Sexta de la Ley 9/2013 por una intermediaria (la actora y ahora apelante) contra la cargadora (la demandada), al amparo de los arts. 1.210.3º y 1.212 CC, por entender que se produce la subrogación en los derechos del porteador final por pago al mismo
La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres dice:
Esta norma ha sido ya interpretada por el TS en las sentencias nº 644/2017, de 24 de noviembre, reiterada en la nº 248/2019, de 6 de mayo. En la primera se dice
Jurisprudencia que se resume en las recientes SSTS 665/2020 y 699/2020 de 29 de diciembre al tratar de esta acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio, y en la que se insiste en que la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos:
5. La traslación de este marco legal y jurisprudencial implica la ausencia de legitimación de la actora, y ahora recurrente, para reclamar por la acción directa el importe de los servicios no abonados a la misma, sin que el pago al 'transportista efectivo' por ella contratado le habilite para su ejercicio. Afirmamos ello por las razones siguientes:
i) de orden literal:
De una parte, se reconoce la acción directa al '
Por otra parte, presupuesto de la acción directa no es solo la existencia de una intermediación en la contratación de transportes terrestres, sino el impago al transportista efectivo del precio del transporte por quien lo hubiese contratado. Si este paga (que es lo que aquí acontece), no puede haber acción directa.
Supuesto distinto al presente es aquel en el que, producido ese impago al transportista final, se ejercitara por este la acción directa contra un intermediario en la cadena de subcontratación distinto a quien le contrató. En ese caso, si podría plantearse que ese intermediario (que no subcontrató al trasportista final y que por tanto no estaba obligado contractualmente al pago, aunque sí es garante o responsable ex lege por la DA 6ª) si paga, se subroga en el derecho del trasportista final. Así lo apunta la doctrina más autorizada al comentar el derecho francés ( de especial relevancia, al ser la fuente de inspiración de nuestra normativa), con cita de la sentencia de la Cour de Cassation, chambre commerciale, de 2 de junio de 2004 , que añade que la doctrina gala considera que en estos casos de pago con subrogación se transfiere el derecho hasta la concurrencia de la suma pagada, de modo que el intermediario que ha sufrido la acción directa y se subroga no podrá con fundamento en aquella acción reclamar también su parte del precio, esto es, su propia comisión , sino solo lo pagado
ii) de orden teleológico ( art 3CC): la norma está encaminada a asegurar el cobro del transporte de los transportistas finales, como parte más débil de la cadena de transporte, no de los distintos intermediarios.
Es una garantía adicional de pago que convierte ex lege al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, pero no una garantía de los distintos intermediarios: el intermediario al que no le paga quien le subcontrató (caso presente), no puede dirigirse contra el cargador y los que le precedieron en la cadena para cobrar sus servicios , aunque , haciendo honor a su compromiso, hubiera pagado a quien subcontrató ( en este caso, al porteador final) . Dicho de otra manera, el riesgo de insolvencia de quien lo contrató no lo puede diferir o trasladar al cargador o, en general, a quienes le preceden en la cadena de subcontrataciones
iii) los antecedentes legislativos ( art 3CC) : la tramitación parlamentaria descrita por el TS en la sentencia trascrita pone de manifiesto que no fue aceptada la propuesta según la cual
Se excluye cualquier previsión específica en orden a la subrogación, de modo que esta solo podrá tener lugar, en su caso, si se dan los requisitos del Código Civil, que, como veremos a continuación, aquí no concurren
6. El pago al 'transportista efectivo' por la actora no altera la conclusión anterior, ya que dicho pago no habilita la subrogación pretendida ex art 1.210.3º CC.
Según este precepto se presume que hay subrogación
Se considera en la STS 761/2015, de 30 de diciembre, que ese 'interés'
Se prevé, pues, la subrogación legal ( STS 18/2009, de 3 de febrero) en caso de pago por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación ( STS 228/2015, de 7 de mayo), no del obligado al pago. Por ello se contempla en el caso del pago por hipotecante no deudor (tiene interés en el cumplimiento de la obligación porque responde un bien propio, aunque no deba, SSTS 18/2009 de 3 de febrero y 761/2015, de 30 de diciembre ) o en caso de deudores solidarios ( STS 18/2009, de 3 de febrero ) , porque cuando paga toda la deuda ha satisfecho frente a los codeudores solidarios , que son respecto de los que se subroga, un crédito en parte ajeno .Por ello prevé la norma la confusión solo en la parte que corresponda.
Pero este no es el caso. Aquí la actora no es un tercero. Paga a los transportistas finales porque estaba obligada, ya que era ella quien los había subcontratado. Con ese pago carece de lógica que se puede subrogar para reclamar su importe contra ella misma, pues es la deudora obligada a su pago
7. En todo caso, de admitirse - en vía de hipótesis- la legitimación para el ejercicio de la acción directa por subrogación ex art 1.210.3º CC por el pago al porteador final, tampoco la demanda podría ser estimada
En esa hipotética legitimación por subrogación, la actora no puede reclamar por la acción directa el importe dejado de percibir por ella de su predecesor en la cadena de subcontratación (importe reclamado en la demanda), porque lo impide el art 1.212CC
La subrogación (reiteramos, en vía de hipótesis) transfiere al subrogado (aquí la actora) el crédito con los derechos a él anexos, es decir, el crédito de los trasportistas efectivos, con la posibilidad de ejercicio de la acción directa. Se modifica el sujeto, pero se mantiene el crédito.
No se truca la actora en transportista efectiva para reclamar su crédito nacido de su relación con FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117. SL, ahora con la garantía de la DA 6ª, sino que lo que podría es reclamar el crédito de aquél a quien le pagó
Como ya hemos anticipado, la doctrina gala cuando admite los casos de pago con subrogación aclara que se transfiere el derecho hasta la concurrencia de la suma pagada, de modo que el intermediario no podrá con fundamento en aquella acción reclamar también su parte del precio, esto es, su propia comisión, que es lo que pretende la actora, que reclama las facturas impagadas por quien le contrató
Aquí se ignora a cuánto ascendían los importes a que tenían derecho los transportistas efectivos, y si lo que pagó a los mismos fue esto o suma inferior, de modo que siquiera es necesario determinar si la reclamación debe limitarse a los importes efectivamente abonados, o al montante total de esos créditos. Lo que no es admisible, en todo caso, es pretender dotar a un crédito distinto (el que tiene frente a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L ni CARRETERA VIEJA 117. SL) de las garantías específicas de otros créditos (los de los transportistas finales)
8.La desestimación de la apelación hace innecesario examinar la pluspetición invocada como motivo defensivo subsidiario
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante, sin imposición de las derivadas de la impugnación ( art. 398 y 394 de la LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por MURGI CARGO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 4 de febrero de 2020 y estimar la impugnación formulada por CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL, y, en consecuencia, debemos apreciar la falta de legitimación de la actora y confirmar la sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

