Sentencia CIVIL Nº 190/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 190/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 709/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 190/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100163

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:383

Núm. Roj: SAP MU 383:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.30030 47 1 2019 0000700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2019

Recurrente: MURGI CARGO, S.L.

Procurador: ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado: ANTONIO JOSE JIMENEZ VAZ

Recurrido: CONSORCIO DE EXPORTACION AMACO S.L.

Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado: ANTONIO JESUS MALDONADO PEREZ-CASTEJON

SENTENCIA Nº 190

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 343/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante MURGI CARGO SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. De Vicente y Villena y con la asistencia letrada del Sr/a. Jiménez Vaz, y de otra, como demandada y ahora apelada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL, representada por el/la procurador/a Sr/a. Parra Pacheco y con la asistencia letrada del Sr/a. Maldonado Pérez Castejón. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de febrero de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimo la demanda promovida por la representación procesal de la sociedad mercantil MURGI CARGO SL, contra la mercantil CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL, condenando en costas a la actora'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación y estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado a la contraparte, que se opone

TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 343/2019 y se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2021.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1.El litigio principia por demanda de MURGI CARGO SL en la que reclama contra CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL (AMACO en adelante) 46.282,50 euros, que es el sumatorio de las facturas emitidas frente a las empresas que contrataron a la actora (FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117 SL). Mantiene que en la cadena de subcontratación de los portes ha abonado las facturas a los transportistas finales , lo que le permite al amparo del artículo 1210.3º del Código Civil, subrogarse en los derechos de estos frente al resto de intervinientes de la cadena de subcontratación, entre los que se encuentra AMACO, pudiendo en virtud de tal subrogación ejercitar la acción directa por impago de servicios de transportes recogida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ( en adelante DA 6ª Ley 9/2013) .

2. A ello se opone la mercantil demandada, que alega (a) la excepción de falta de legitimación activa de la actora; (b) falta de acreditación del importe de los créditos cuyo cobro reclama y (c) pluspetición ya que (i) en dos de los portes reclamados, el firmante de la declaración de cobro no se corresponde con el transportista efectivo que consta en la documentación del porte y (ii) la desproporción entre los precios pagados por ella y los importes reclamados por el actor, que son , por media, un 29% superiores

3.La sentencia desestima la demanda por no acreditarse qué cantidades podría reclamar el transportista final en cuya posición se subroga la actora por pago.

4. Recurre en apelación la actora por infracción de los arts. 1210.3º y 1212 del CC en relación con la D.A 6ª Ley 9/2013, y del principio de rogación y dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC), al considerar, en extracto, que yerra la sentencia al considerar que la cuantificación precisa de los pagos a los transportistas finales actúa como límite de la acción directa contemplada en la D.A 6ª Ley 9/2013 ejercitada por la subrogación por pago

5.La demandada se opone, y además de pedir la confirmación de la sentencia, impugna el pronunciamiento que estima la existencia de legitimación activa del actor

Segundo. -El principio dispositivo. Marco fáctico relevante.

1.Son hechos relevantes en buena parte no controvertidos, y que resultan de la documental aportada, única prueba practicada, los siguientes:

i) la demandada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL como cargadora encomendó nueve servicios de transporte a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L, que a su vez subcontrató para su realización en unos casos a la actora MURGI CARGO SL, y en otros a CARRETERA VIEJA 117 SL, que a su vez subcontrató a la actora MURGI CARGO SL

A su vez la actora MURGI CARGO SL subcontrató nuevamente dichos servicios de transporte a otras empresas, que fueron las que finalmente realizaron los mismos

ii) la demandada CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL. abonó los portes contratados a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L

iii) no consta que FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117. SL hayan pagado a la actora MURGI CARGO SL los servicios subcontratados cuyo importe asciende a los 46.282,50 euros, que son objeto de reclamación en este procedimiento

iv) la actora MURGI CARGO SL ha satisfecho los servicios subcontratados a SERTAGO TRANS SL, a MURGI SERVICIOS LOGÍSTICOS SL, a TRANSPORTES HERMANOS MARTÍNEZ 2010 SL y a STEOPAN NELUCOM SRL, sin que conste el importe de los servicios ni las sumas satisfechas

2.No hay vulneración del principio de rogación y dispositivo consagrado en el art 216 y 218 LEC, pues no se discute que los trasportistas efectivos hubieran cobrado sus servicios del actor-recurrente, cuanto menos en siete de los nueve portes.

Cuestión distinta es si los importes abonados (que se ignoran) son los únicos que puede reclamar la actora (tesis de la demandada), o si no operan como límite de manera que la actora puede reclamar los dejados de percibir por ella de su predecesor en la cadena de subcontratación (tesis de la actora). Pero ello no es una cuestión fáctica sino jurídica

Tercero. -La acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. Legitimación activa

1. La sentencia, tras exponer el régimen la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación, rechaza la demanda por no acreditarse qué cantidades podría reclamar el transportista final en cuya posición se subroga la actora por pago. Argumenta

«...del precepto se infiere con meridiana claridad que la legitimación activa para ejercitar la acción directa corresponde únicamente al transportista que efectivamente ha realizado el transporte, y es indiscutido por las partes que el trasporte efectivo fue realizado por terceras empresas a las que, la ahora actora, abonó sus portes, como consta en la declaración jurada aportada junto a la demanda como documento nº 10, que, dicho sea de paso, contiene un pacto o cláusula que pretende dejar sin efecto el alcance y contenido de la acción directa, y que es nulo de pleno derecho habida cuenta de que la acción directa implica un derecho imperativo contra el que no cabe pactar en contrario.

Pero precisamente ese abono por la actora de los portes al transportista final es lo que le otorga su legitimación activa para ejercitar esta acción directa por subrogación, y ello por aplicación del art. 1210.3º CC , siendo incardinable en este artículo el supuesto del obligado al pago por una obligación solidaria como en el caso. Sobre la legitimación de los intermediarios que ya hayan pagado ( SSTS 13 abril 1926 , 29 junio 1934 , 29 junio 1936 , 29 abril 1991 , 11 octubre 1994 , 6 de junio de 2000 , entre otras).

En definitiva, debe concluirse que la actora se subrogó por el pago en los derechos del acreedor, en este caso el trasportista final, pero con tal sustitución únicamente podría reclamar lo mismo que aquél, esto es, solo podría reclamar lo que podría reclamar el trasportista efectivo frente al cual las partes litigantes serían responsables solidarios.

En la declaración jurada aportada junto a la demanda como documento nº 10, a la que antes se ha hecho referencia, no se especifica el sumatorio de los honorarios satisfechos por ello, y a cuya restitución por subrogación tendría derecho la actora, por lo que la demandada debe ser desestimada por falta de acreditación de dicho extremo»

2. Tras la extensa exégesis de la D.A 6ª Ley 9/2013, la tesis de la actora-apelante se resume en los párrafos 36 a 38 de su recurso en relación con el 28. En esencia, mantiene que la ausencia de cláusula alguna de prohibición de subcontratación ( absoluta o restringida a una cuantía concreta ) en los documentos aportados por AMACO y su puesta en conexión con la figura de la subrogación de derechos de los artículos 1210.3º y 1212 del CC y la mención de 'la parte impagada' de la D.A 6ª Ley 9/2013, determina la legitimación pasiva de AMACO sin ningún tipo de limite en cuanto a la cuantía de la reclamación por parte de los intervinientes en la cadena de subcontratación. Estima que yerra la sentencia por desestimar la demanda sobre la base de una cuantificación que no necesitaba ser realizada, ya que la subrogación ha de distinguirse tanto de la mera cesión de créditos como de la acción de reembolso o regreso que recoge el artículo 1.158 CC

Una vez producido el pago de los transportistas finales (según declaraciones de estos) y operada la subrogación, la actora pasa a ser 'el transportista que efectivamente haya realizado el transporte que tendrá acción directa por la parte impagada'de conformidad con la propia mención de D.A. 6ª Ley 9/2013, y, como tal puede ejercer la acción directa por la parte impagada, y en este caso, la parte impagada a la misma (a la actora), que es la cuantía reclamada

3. A ello se opone la demandada, que niega la legitimación activa de la actora al no ser portador efectivo, ni ser de aplicación el art 1. 210.3º CC, al ser un pago por el obligado contractual, y no haber nacido la acción directa, cuyo presupuesto es el impago del porteador final

4. Fijadas las posiciones de las partes, hemos de decir que el litigio versa sobre el ejercicio de la acción directa de la DA Sexta de la Ley 9/2013 por una intermediaria (la actora y ahora apelante) contra la cargadora (la demandada), al amparo de los arts. 1.210.3º y 1.212 CC, por entender que se produce la subrogación en los derechos del porteador final por pago al mismo

La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres dice:

' En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre'.

Esta norma ha sido ya interpretada por el TS en las sentencias nº 644/2017, de 24 de noviembre, reiterada en la nº 248/2019, de 6 de mayo. En la primera se dice

«En el caso enjuiciado, la principal cuestión controvertida en relación con dicha acción, que fue la que se ejercitó en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC , el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo.

La Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

En el Anteproyecto y en el Proyecto de la Ley 9/2013 se optaba por dar a la acción un alcance similar a las del art. 1597 CC y el art. 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , porque figuraba una limitación expresa a lo que se hubiera pagado.

Sin embargo, como desarrollaremos a continuación, a juicio de este tribunal, resulta relevante que en la tramitación parlamentaria se eliminara esa limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario. Lo que, por lo demás, resultó acorde con la previsión del Código de Comercio francés (L-132.8), en gran medida fuente inspiradora de nuestra reforma legal, ya que se aceptó transaccionalmente una enmienda que postulaba una regulación idéntica.

A ello contribuye también una interpretación finalista ( art. 3 CC ). La Ley ha pretendido responder a una reivindicación secular de los transportistas para la adopción de mecanismos que aseguren el cobro del transporte, en un sector de gran importancia económica caracterizado por la presencia de empresas de pequeño tamaño, en las que el impago de sus servicios puede comprometer su propia viabilidad. Entre tales reivindicaciones, la más sostenida ha sido la imposición de alguna garantía en favor de los transportistas finales, como parte más débil de la cadena de transporte.

3.- Si recurrimos a una interpretación basada en el devenir de la tramitación parlamentaria de la norma (nuevamente, art. 3 CC ), se aprecia que en el Proyecto de Ley de modificación de la LOTT enviado por el Gobierno al Congreso de los Diputados (BOCG de 21 de diciembre de 2012, Serie A 121/000032), la Disposición Adicional Sexta decía:

«[E]n los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa contra el cargador principal hasta el importe que éste adeude al intermediario de la reclamación».

Es decir, contenía una regulación prácticamente idéntica a la de la acción directa propia del contrato de obra ( art. 1597 CC ) que, en puridad, no era necesaria, precisamente por la existencia de dicho precepto, pero que servía para disipar dudas sobre su aplicación al contrato de transporte, en cuanto que modalidad de contrato de arrendamiento de obra (locatio conductio operis).

4.- Durante la tramitación parlamentaria, se planteó una enmienda que proponía dar a la disposición el mismo contenido del art. 132-8 del Código de Comercio francés, en la redacción resultante de la Ley de 6 de febrero de 1998 ( Loi Gayssot ):

«La lettre de voiture forme un contrat entre l'expéditeur, le voiturier et le destinataire ou entre l'expéditeur, le destinataire, le commissionnaire et le voiturier. Le voiturier a ainsi une action directe en paiement de ses prestations à l'encontre de l'expéditeur et du destinataire, lesquels sont garants du paiement du prix du transport. Toute clause contraire est réputée non écrite».

['La carta de porte conforma un contrato entre el cargador, el transportista y el destinatario o entre el cargador, el destinatario, el comisionista de transporte y el transportista. El transportista tiene, por lo tanto, una acción directa contra el cargador y el destinatario por el impago de sus servicios, los cuales son garantes del pago del precio del transporte. Toda cláusula contraria se tendrá por no puesta'].

Precepto que, según ha sido interpretado por la jurisprudencia francesa, procesalmente es una acción directa que facilita un método simplificado de pago, y sustantivamente funciona como una modalidad de garantía (Arrêts de la Cour de Cassation, Chambre Commerciale, de 26 novembre 2002, 4 février 2003, 27 mai 2003, 2 juin 2004). Además, en tanto que una forma de garantía para el cobro del porte, dicha jurisprudencia ha considerado que la norma es imperativa y de interpretación expansiva, hasta el punto de calificarla como una regla de orden público. Así como que la acción es inmune a la excepción de pago: procede aunque el obligado al pago haya, a su vez, pagado a su contratante. Se justifica por la Corte de Casación francesa este efecto en diversas razones, con el fundamento común de la protección de la profesión de transportista frente al desequilibrio en sus relaciones con los cargadores e intermediarios.

5.- Asimismo, se planteó otra enmienda que propuso el siguiente texto:

«En los supuestos de intermediación o colaboración en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá la acción directa contra el cargador principal y todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación del transporte por él realizado. El cargador principal o el intermediario que le abone al transportista efectivo el precio de transporte, se subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los derechos y las acciones que por razón de dicho transporte le corresponden al transportista efectivo, hasta el límite de lo que le hubiera pagado.

»No se aplicará el presente precepto en el supuesto previsto en el artículo 227.8 de la Ley de Contratos del Sector Público , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre».

6.- Sobre la base de estas dos propuestas, se introdujo una enmienda transaccional, que fue la que dotó de su actual redacción a la Disposición Adicional Sexta LOTT.

7.- Basta con comparar el texto del proyecto de ley con el texto finalmente aprobado para constatar que este último tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC , y se constituye en una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria.

La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir la Disposición Adicional Sexta LOTT no supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador.

8.- De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio , es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005 , sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

9.- En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC , al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación.»

Jurisprudencia que se resume en las recientes SSTS 665/2020 y 699/2020 de 29 de diciembre al tratar de esta acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio, y en la que se insiste en que la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos:

«La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito.

Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.»

5. La traslación de este marco legal y jurisprudencial implica la ausencia de legitimación de la actora, y ahora recurrente, para reclamar por la acción directa el importe de los servicios no abonados a la misma, sin que el pago al 'transportista efectivo' por ella contratado le habilite para su ejercicio. Afirmamos ello por las razones siguientes:

i) de orden literal:

De una parte, se reconoce la acción directa al ' transportista efectivo' y' por la parte impagada'(de su crédito), y no a los diversos intervinientes en la cadena de subcontrataciones, que no disponen de este mecanismo para reclamar el importe de sus servicios frente a los que le anteceden; importe que no coincide con el del transportista final (que es al que se refiere la norma), pues cada uno de los distintos eslabones de la cadena aplica su comisión. Lo que habilita la DA 6ª es al porteador final o efectivo a reclamar al cargador y a todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, el precio del transporte final, no que cada intermediario puede reclamar el importe de sus servicios respecto de los que le precedan, como si fuera una cadena de endosos ( art 18 LC y CH).

Por otra parte, presupuesto de la acción directa no es solo la existencia de una intermediación en la contratación de transportes terrestres, sino el impago al transportista efectivo del precio del transporte por quien lo hubiese contratado. Si este paga (que es lo que aquí acontece), no puede haber acción directa.

Supuesto distinto al presente es aquel en el que, producido ese impago al transportista final, se ejercitara por este la acción directa contra un intermediario en la cadena de subcontratación distinto a quien le contrató. En ese caso, si podría plantearse que ese intermediario (que no subcontrató al trasportista final y que por tanto no estaba obligado contractualmente al pago, aunque sí es garante o responsable ex lege por la DA 6ª) si paga, se subroga en el derecho del trasportista final. Así lo apunta la doctrina más autorizada al comentar el derecho francés ( de especial relevancia, al ser la fuente de inspiración de nuestra normativa), con cita de la sentencia de la Cour de Cassation, chambre commerciale, de 2 de junio de 2004 , que añade que la doctrina gala considera que en estos casos de pago con subrogación se transfiere el derecho hasta la concurrencia de la suma pagada, de modo que el intermediario que ha sufrido la acción directa y se subroga no podrá con fundamento en aquella acción reclamar también su parte del precio, esto es, su propia comisión , sino solo lo pagado

ii) de orden teleológico ( art 3CC): la norma está encaminada a asegurar el cobro del transporte de los transportistas finales, como parte más débil de la cadena de transporte, no de los distintos intermediarios.

Es una garantía adicional de pago que convierte ex lege al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, pero no una garantía de los distintos intermediarios: el intermediario al que no le paga quien le subcontrató (caso presente), no puede dirigirse contra el cargador y los que le precedieron en la cadena para cobrar sus servicios , aunque , haciendo honor a su compromiso, hubiera pagado a quien subcontrató ( en este caso, al porteador final) . Dicho de otra manera, el riesgo de insolvencia de quien lo contrató no lo puede diferir o trasladar al cargador o, en general, a quienes le preceden en la cadena de subcontrataciones

iii) los antecedentes legislativos ( art 3CC) : la tramitación parlamentaria descrita por el TS en la sentencia trascrita pone de manifiesto que no fue aceptada la propuesta según la cual « El cargador principal o el intermediario que le abone al transportista efectivo el precio de transporte, se subrogará en los derechos de este último, pudiendo ejercer los derechos y las acciones que por razón de dicho transporte le corresponden al transportista efectivo, hasta el límite de lo que le hubiera pagado».

Se excluye cualquier previsión específica en orden a la subrogación, de modo que esta solo podrá tener lugar, en su caso, si se dan los requisitos del Código Civil, que, como veremos a continuación, aquí no concurren

6. El pago al 'transportista efectivo' por la actora no altera la conclusión anterior, ya que dicho pago no habilita la subrogación pretendida ex art 1.210.3º CC.

Según este precepto se presume que hay subrogación 'cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda '

Se considera en la STS 761/2015, de 30 de diciembre, que ese 'interés'

«debe manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación o de las cosas a las que esta afecte y que comporte la conveniencia de su cumplimiento»

Se prevé, pues, la subrogación legal ( STS 18/2009, de 3 de febrero) en caso de pago por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación ( STS 228/2015, de 7 de mayo), no del obligado al pago. Por ello se contempla en el caso del pago por hipotecante no deudor (tiene interés en el cumplimiento de la obligación porque responde un bien propio, aunque no deba, SSTS 18/2009 de 3 de febrero y 761/2015, de 30 de diciembre ) o en caso de deudores solidarios ( STS 18/2009, de 3 de febrero ) , porque cuando paga toda la deuda ha satisfecho frente a los codeudores solidarios , que son respecto de los que se subroga, un crédito en parte ajeno .Por ello prevé la norma la confusión solo en la parte que corresponda.

Pero este no es el caso. Aquí la actora no es un tercero. Paga a los transportistas finales porque estaba obligada, ya que era ella quien los había subcontratado. Con ese pago carece de lógica que se puede subrogar para reclamar su importe contra ella misma, pues es la deudora obligada a su pago

7. En todo caso, de admitirse - en vía de hipótesis- la legitimación para el ejercicio de la acción directa por subrogación ex art 1.210.3º CC por el pago al porteador final, tampoco la demanda podría ser estimada

En esa hipotética legitimación por subrogación, la actora no puede reclamar por la acción directa el importe dejado de percibir por ella de su predecesor en la cadena de subcontratación (importe reclamado en la demanda), porque lo impide el art 1.212CC

La subrogación (reiteramos, en vía de hipótesis) transfiere al subrogado (aquí la actora) el crédito con los derechos a él anexos, es decir, el crédito de los trasportistas efectivos, con la posibilidad de ejercicio de la acción directa. Se modifica el sujeto, pero se mantiene el crédito.

No se truca la actora en transportista efectiva para reclamar su crédito nacido de su relación con FERSAGRUP LOGISTICS, S.L y CARRETERA VIEJA 117. SL, ahora con la garantía de la DA 6ª, sino que lo que podría es reclamar el crédito de aquél a quien le pagó

Como ya hemos anticipado, la doctrina gala cuando admite los casos de pago con subrogación aclara que se transfiere el derecho hasta la concurrencia de la suma pagada, de modo que el intermediario no podrá con fundamento en aquella acción reclamar también su parte del precio, esto es, su propia comisión, que es lo que pretende la actora, que reclama las facturas impagadas por quien le contrató

Aquí se ignora a cuánto ascendían los importes a que tenían derecho los transportistas efectivos, y si lo que pagó a los mismos fue esto o suma inferior, de modo que siquiera es necesario determinar si la reclamación debe limitarse a los importes efectivamente abonados, o al montante total de esos créditos. Lo que no es admisible, en todo caso, es pretender dotar a un crédito distinto (el que tiene frente a FERSAGRUP LOGISTICS, S.L ni CARRETERA VIEJA 117. SL) de las garantías específicas de otros créditos (los de los transportistas finales)

8.La desestimación de la apelación hace innecesario examinar la pluspetición invocada como motivo defensivo subsidiario

Cuarto. - Costas de la segunda instancia

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante, sin imposición de las derivadas de la impugnación ( art. 398 y 394 de la LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por MURGI CARGO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 4 de febrero de 2020 y estimar la impugnación formulada por CONSORCIO DE EXPORTACIÓN AMACO SL, y, en consecuencia, debemos apreciar la falta de legitimación de la actora y confirmar la sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante

Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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