Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 190/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 662/2021 de 27 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 190/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100138
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1682
Núm. Roj: SAP V 1682:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 662/21
SENTENCIA Nº 000190/2022
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.:
PEDRO LUIS VIGUER SOLER
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil veintidós
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 550/2018, por D. Jose Daniel y Dª Flor representados por la Procuradora Dª. ESTRELLA REQUENA FARINÓS y dirigidos por la Letrada Dª. MIREYA CARPIO CHAPARRO, contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CABAÑAS y contra Dª Jacinta, representada por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado D. ÁNGEL LUIS MIR BERMEJO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel y Dª Flor, al que se opuso las demás partes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 11 de Mayo de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jose Daniel y Dª Flor contra D. Luis Carlos y Dª Jacinta y en consecuencia, condeno a los citados demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (108,90 euros), más los intereses legales procedentes, sin efectuar condena en costas procesales a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Daniel y Dª Flor , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de Abril de 2022
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-.- Examen de los motivos del recurso.-1.2.-Impugna la parte demandante la sentencia que estimó parcialmente su demanda en la que reclamaba de los demandados el pago de la suma de 5.731,31 € en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento, como vendedores, de las obligaciones que les incumbían derivadas del contrato de compraventa formalizado en escritura publica de fecha 31 de enero de 2017 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 en el término de Godelleta, alegando que la misma carecía de cédula de habitabilidad y suministro de agua, lo que les ha ocasionado determinados gastos y molestias que reclama en concepto de daños patrimoniales y morales. La sentencia condenó a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de 108,90 € mas intereses legales sin imposición de costas procesales por la tasa para la obtención de la cédula de habitabilidad desestimando el resto de conceptos reclamados.
1.2.-En su escrito de interposición del recurso la parte actora alega como motivos impugnatorios los siguientes: Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 304 LEC así como de los arts. 1158, 1088 Cc, relativos al pago por tercero, por un lado, y los arts. 1101 y 1106 Cc, por otro, relativos a la indemnización de daños y perjuicios. Y sustenta dichos motivos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones sucintamente expuestas: la parte actora ha probado los hechos alegados en la demanda, que no han sido desvirtuados por la prueba propuesta por la parte demandada y por otro lado la demandada no compareció a prestar declaración pese a las oportunas advertencias legales por lo que debe aplicarse el art. 304 LEC; los actores averiguaron tras la compra de la vivienda que la misma carecía de cédula de habitabilidad y de suministro de agua dada la existencia de una deuda debido al impago por los demandados de los correspondientes recibos al no haber dado de baja el contrato celebrado en su día con SYS Aguas Potables de Calicanto SL, que procedió al corte del suministro en 2011, hechos que los vendedores conocían desde el año 2012, siendo liquidada la deuda por los demandantes, y pese a ello y tras dicho pago de deuda ajena la sentencia no ha considerado procedente la acción de repetición ex art. 1158 Cc, por lo que incurre en error en la aplicación de dicho precepto; añade que los demandados ocultaron ambas circunstancias a los actores el tiempo de la venta incumpliendo sus obligaciones lo que supuso que y pasaran bastante tiempo sin agua en su domicilio, lo que les causó una angustia innecesaria.
1.3.-Conferido traslado a los demandados presentaron sendos recursos oponiéndose al recuso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- 2.1.-Expuesto cuanto antecede el objeto del recurso se ciñe en primer lugar a la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el órgano de instancia, según alegan los demandados, así como en la infracción de las normas relativas al incumplimiento contractual, al pago por tercero y a la indemnización de daños y perjuicios, quedando fuera de debate el tema relativo a la tasa para la obtención de la cédula de habitabilidad, ya que dicha pretensión fue acogida en la sentencia de instancia y no ha sido impugnada.
Dado que en primer término se alega error en la valoración probatoria cabe señalar en lo referente al recurso de apelación, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:'La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
2.2.-Sentado cuanto antecede cabe señalar que esta Sala no comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia y que el recurso va a ser estimado. En efecto, en el presente caso nos hallamos ante un evidente supuesto de cumplimiento contractual defectuoso en el que habrían incurrido los demandados en lo referente a la esencial y más característica obligación del vendedor cual es la entrega de la cosa, que debe verificarse en el tiempo, lugar y forma pactados, y singularmente ello implica que la cosa deba ser entregada en condiciones adecuadas para su uso; no obstante en el supuesto analizado el incumplimiento ciertamente no es grave ni esencial, ni ha determinado la frustración del contrato, pero sí ha conllevado la causación de daños y perjuicios que deben ser debidamente indemnizados por los vendedores incumplidores al incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a los arts. 1101, 1124 y 1461 Cc, debiendo tenerse presente que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que salvo pacto en contrario la entrega de la vivienda no puede entenderse como un acto meramente formal -otorgamiento de la escritura pública y entrega de llaves- sino que por aplicación de las normas citadas interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas ( art. 3 Cc), la entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para el uso y ocupación de la vivienda, por lo que sólo puede entenderse efectuada dicha entrega efectiva cuando el adquirente puede tomar posesión de la misma y ocuparla para destinarla al uso pactado, lo que exige que la misma disponga de las autorizaciones administrativas necesarias (singularmente la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación) con las que el comprador puede acceder a los suministros básicos de agua, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, y hacer un uso ordinario de la misma.
En este sentido afirma la STS 430/2017 de 7 de julio, que se remite a la 696/2013 de 13 de noviembre, que la obligación de entrega presenta un doble aspecto: físico o material consistente en la puesta en posesión, que en el caso de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador. Añade dicha sentencia que para éste lo relevante es que la entrega o puesta a disposición tenga lugar conforme al artículo 1462 Cc, esto es cuando el inmueble está en condiciones de ser disfrutado según su destino, por lo que la obligación del vendedor de entregar la vivienda objeto del contrato de compraventa supone, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1461 y concordantes del Código Civil, la entrega de aquélla en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos materiales, administrativos o urbanísticos.
Así mismo la obligación asumida por el vendedor de una vivienda se extiende a poner al comprador en la pacífica posesión de un espacio independiente que no solo aparentemente sea una vivienda sino que cumpla las exigencias administrativas a fin de que no exista obstáculo alguno para la obtención de una finalidad pretendida por el comprador en consecuencia el vendedor responde no solo de la entrega de la vivienda sino también de efectuarla con la utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo con la condición de habitabilidad ( STS de 3 de junio de 2003), obligación directamente relacionada con la obtención de la denominada cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación ( STS Pleno de 10 de septiembre de 2012).
Por otro lado, en caso de que incumplimiento de la prestación, el comprador puede optar por la resolución del contrato si dicho incumplimiento es grave o esencial -pues no cualquier incumplimiento basta para resolver el vínculo dado el respeto a la palabra dada y los principios 'pacta sunt servanda'y ' favor negotii'( SSTS 16 enero 1975, 25 febrero 1978, 7 marzo 1983, 22 marzo 1985, 366/2008 de 19 de mayo, 25 junio 2009, 12 abril 2011, 35/2012 de 14 febrero, 162/2012 de 29 marzo, 782/2013 de 23 de mayo de 2014, 423/2016 de 24 junio, 430/2017 de 7 julio entre otras muchas)-, o bien por exigir el cumplimiento de la obligación, estando obligado el deudor en ambos casos a la indemnización de los daños y perjuicios causados ( art. 1124 Cc); e igualmente en caso de retraso en el pago o entrega de la cosa, o de cumplimiento defectuoso de la prestación, el deudor puede reclamar los daños y perjuicios que se le hayan causado ( art. 1101 Cc). Por tanto, como señala la SAP Madrid sec. 11 número 870/2017 de 27 de noviembre, aunque el mero desajuste del programa de prestación no constituye un incumplimiento esencial o resolutorio, ello no impide el ejercicio de la acción indemnizatoria por la mera contravención de la obligación por prestación defectuosa del art. 1101 Cc ( SsTS 381/2010 de 18 de junio y también 309/2002 de 3 de abril, 219/2005 de 31 de marzo y 850/2006 de 6 de septiembre).
En suma, es obligación del vendedor proceder a la entrega real y efectiva de la vivienda al comprador de forma tal que se garantice su habitabilidad y uso con arreglo al destino pactado, pues así lo impone la recta interpretación del art. 1461 Cc en relación con el art. 1258 Cc, en cuanto que los contratos obligan no sólo a lo estrictamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
2.3.-Ello sentado, en el presente caso los compradores demandantes entre las distintas alternativas, optaron por reclamar de los vendedores la oportuna indemnización de daños y perjuicios ex art. 1101 Cc debido al incumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda en las debidas condiciones de habitabilidad, incumplimiento cuyas consecuencias van más allá del mero impago de la tasa para la obtención de la cédula de habitabilidad caducada, única pretensión que estima la sentencia de instancia, desestimando el resto de los conceptos reclamados (en concreto la reclamación por los gastos derivados del pago por los actores de la deuda de los demandados frente a la entidad suministradora de agua, por estancia en hotel y por daño moral), por lo que procede examinar el resultado de la prueba practicada y la valoración probatoria realizada en la instancia. Y de ella se desprende, en efecto, que los vendedores demandados vendieron a los actores una vivienda unifamiliar que debido a sus desavenencias conyugales y posterior divorcio se hallaba en estado de abandono desde al menos siete años antes de la compra (así lo reconoce el demandado y lo corrobora documento 4 de la demanda), siendo perfectamente conocedores además de que se adeudaba una suma relevante como consecuencia del contrato de suministro de agua celebrado en su día con SYS Aguas Potables de Calicanto SL lo que dio lugar al corte de suministro el 31 de agosto de 2011, hecho que le constaba al demandado Sr. Luis Carlos ya que le fue comunicado en fecha 25 de septiembre de 2012 (así resulta del documento 1 de su contestación a la demanda), a pesar de lo cual, y de tratarse sin duda alguna de una deuda que indudablemente le incumbía, no advirtió de dicha circunstancia a los compradores demandantes, ni tampoco de la trascendente circunstancia de que la cédula de habitabilidad no se hallaba vigente, actuación sin duda claramente contraria a la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos ( art. 1258 Cc); pero es que además constatadas dichas circunstancias por los compradores, los demandados se negaron a liquidar la deuda existente con la empresa de abastecimiento de aguas, hasta el punto que tuvieron que ser los actores quienes hicieran frente al pago de la misma, cuyo importe finalmente y tras una importante reducción se fijó en 920,67 € más 164,74 € que tuvieron que abonar para obtener de nuevo la reconexión y restablecer el suministro (documentos 9, 10 y 11 de la demanda), pago que, en contra de lo que la sentencia afirma, redunda sin duda en utilidad y beneficio de los deudores en cuyo interés se realizó, máxime cuando ha supuesto una importante rebaja de la deuda según lo inicialmente reclamado por la empresa suministradora, y que por ende tienen derecho a repetir los actores ex art. 1158 Cc, máxime cuando lo realmente relevante, en definitiva, es el interés que tenga el tercero en el cumplimiento de la obligación -innegable en este caso- supuesto en el que la subrogación en los derechos del acreedor se presume incluso si paga contra la expresa voluntad del deudor, lo cual es lógico pues lo contrario implicaría un inaceptable enriquecimiento injusto ( art. 1210.3º Cc y SsTS 18 diciembre 1997 -que cita la propia sentencia impugnada- y 26 octubre y 31 diciembre 2002).
En resumen, los demandados vendieron a los actores una vivienda que carecía de cédula de habitabilidad en vigor, sin suministro de agua y con una deuda elevada derivada del incumplimiento previo del contrato de suministro por los vendedores, deuda que tuvieron que liquidar los compradores pese a no ser su responsabilidad, circunstancias que fueron además silenciadas en el momento del otorgamiento de la escritura, lo que implica una actuación contraria a la buena fe que constituye un evidente cumplimento defectuoso de la obligación de entrega de la cosa.
2.4.-Dichas circunstancias han determinado que los actores tuvieran que afrontar desembolsos adicionales al precio de la venta que no tenían porqué sufragar, lo que implica la causación de daños y perjuicios que conllevaron no sólo el tener que proceder al pago de la tasa para la obtención de la cédula de habitabilidad, sino también las indicadas facturas por el impago de los recibos de la empresa suministradora de agua y para restablecer el suministro, así la estancia en un hotel dada la imposibilidad de ocupar la vivienda, gasto este último que se acreditan en autos con el documentos nº 6 a 8 de la demanda, ascendente a 177 € y cuyo importe debe ser indemnizado pues es consecuencia directa del incumplimiento contractual; y a todo ello debe añadirse la la imposibilidad de uso efectivo y normalizado de la vivienda durante un prolongado lapso de tiempo que abarcó desde el día 31 de marzo hasta el día 17 de julio de 2017, circunstancia por la que los demandados reclaman en concepto de daño moral la suma de 4.360 €.
En este punto, por lo que se refiere al daño moral, la STS de 31 mayo 2000 viene a condensar con claro sentido didáctico la doctrina jurisprudencial en la materia comenzando por señalar que ha sido vacilante, ya que en unas ocasiones ha señalado que ' la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996).
Y añade dicha sentencia: ' Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 , 29 enero 1993 , 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la 'in re ipsa loquitur', o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 , 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria. (...) Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero , 9 y 14 diciembre 1994 , y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 , 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 , 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997 , 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'.
2.5.-Acreditada la situación de inhabitabilidad de la vivienda y evidenciadas las consiguientes molestias e incomodidad que la situación generó y que los demandados con su proceder originaron, es evidente que ello ha causado desconcierto, angustia, desasosiego e incertidumbre a los compradores, lo que se deduce 'in re ipsa' de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada, singularmente de la abundante prueba documental aportada con la demanda y en especial las conversaciones de whatsapp (documento 13 de la demanda). En relación al examen y valoración de los medios de prueba practicados al respecto, el TS precisa que si bien es exigible en todo caso que se acrediten cumplidamente los perjuicios causados, no puede desconocerse que una doctrina complementaria ha declarado que dicha necesidad de acreditación no es de aplicación tan absoluta y rigurosa que lleve a la exigencia de la prueba de su realidad en aquellos casos en que de los hechos demostrados o reconocidos en el pleito se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño ( SSTS 10 abril 2003 y 10 junio 2000 que cita las de 5 junio 1985, 30 septiembre 1988, 7 diciembre 1990, 15 abril y 15 junio 1992, 22 octubre 1993, 1 julio 1995, 25 febrero 2000) pues en estos casos la referida necesidad de prueba se satisface con la propia demostración del acto antijurídico, en aquellos casos en que la conexión de éste con el daño, el encadenamiento riguroso entre uno y otro, permita entender, de acuerdo con las reglas de la lógica, que el perjuicio es una consecuencia ineluctable o necesaria de la misma acción ilícita. En efecto, desde siempre se ha dicho que hay ocasiones en que los hechos hablan por si mismos (res ipsa loquitur) y que, por ello, no se hace preciso probar la realidad del daño producido.
Ello sentado, en este caso, se reclama en la demanda en concepto de daño moral la suma de 4.360 € que esta Sala considera excesiva; y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la entidad de las molestias causadas y la demora en el restablecimiento del suministro de agua desde que cesó la autorización para el suministro provisional de agua para las obras el 31 de marzo de 2017, hasta el restablecimiento definitivo del servicio el 17 de julio de 2017, por tanto durante más de tres meses, se considera proporcionada una indemnización por importe de 500 €.
Por tanto la suma adeudada por todos los conceptos reclamados en la demanda y acogidos en la presente sentencia ascienden a 1.871,31 €, lo que implica la estimación parcial del recurso y consiguientemente de la demanda.
TERCERO.- Costas procesales de esta alzada.- Dada la estimación del recurso no procede especial imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dª. Flor contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en autos de juicio verbal nº 550/19, que se revocaparcialmente en el único sentido de incrementar la suma objeto de condena a la cantidad de 1.871,31 €, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
