Sentencia Civil Nº 190, A...yo de 2001

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05/05/2001

Sentencia Civil Nº 190, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 568 de 05 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 190

Resumen:
Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación únicamente circunscrito al tema de la imposición de las costas procesales, alegándose como infringido el arto 523 de la LEC, toda vez que la sentencia de instancia no impuso las costas de primera instancia a la parte demandada allanada. El referido recurso no ha de ser acogido. En efecto, la normativa reguladora de las costas en el arto 523 de la LEC, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataria, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Por otra parte, existe pendiente un juicio declarativo sobre la impugnación del cuaderno particional, por lo que tampoco se podría pagar mediante la realización por su parte de los bienes adjudicados. En la tesitura expuesta, sin perjuicio de la vía de apremio para la realización de su crédito, no podemos considerar de mala fe la actuación extraprocesal de la parte demandada que se allana ante la reclamación promovida por el propio letrado acreedor. Las especiales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, unido a que la pretensión de la parte actora es jurídicamente razonable, consistiendo su acogida o desestimación a una cuestión de apreciación judicial conduce a que, por los motivos expuestos, no se haga especial imposición de las costas de la alzada ( art. 398 y 394.1 ). Se desestima el recurso.  

Fundamentos

CORUÑA N° 6.

Rollo: RECURSO DE APELACION 568 /2001

FECHA DE REPARTO: 16-4-01.

 

SENTENCIA   N° 190

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a cinco de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION N° 699/00, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON RAM.........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Dulanto Lojo y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA PIL.........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Sierra Sánchez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 18-12-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por DON/ ÑA RAM............, contra DON/ÑA. PIL..........., y debo declarar y declaro que D. PIL........ HA DE ABONAR A DON RAM.......... la cantidad de 453.787 pts. (correspondientes a 319.196 pts de principal y 62.591 pts de IVA) así como los intereses legales de tal suma desde la fecha de recepción del buró-fax certificado (8 de julio de 2000), sin hacer expresa imposición de costas a la demandada."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELHERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación únicamente circunscrito al tema de la imposición de las costas procesales, alegándose como infringido el arto 523 de la LEC, toda vez que la sentencia de instancia no impuso las costas de primera instancia a la parte demandada allanada. El referido recurso no ha de ser acogido.

 

      SEGUNDO: En efecto, la normativa reguladora de las costas en el arto 523 de la LEC, pretende potenciar el allanamiento del demandado, dispensándolo de la condena a su abono, en el caso en que exprese su aquiescencia con la reclamación efectuada en el escrito de demanda o reconvención, evitando de tal forma la prosecución de un proceso siempre costoso, que dilataria, por otra parte, la satisfacción del fundado derecho del actor a la pretensión deducida en juicio. Ahora bien, ello es así en los supuestos concretos en los que no conste en las actuaciones una conducta extraprocesal, imputable al demandado, que permita atribuirle a título de dolo, culpa grave, o incluso retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, la formulación del litigio: pues en casos semejantes no puede pedir amparo en tal precepto quien motiva con su proceder la interposición de la demanda, para, una vez que la misma ha sido formulada, allanarse, con la consiguiente evitación de los gastos procesales que su conducta ha provocado a la parte actora, la cual, por exigencias de la postulación procesal, precisa la intervención de profesionales del derecho para hacer valer su pretensión en juicio. Y, en este sentido, podemos citar las sentencias de las AP de Asturias de 24-11-94, 30-3-95, 8-2-96; Barcelona de 4-9-98; Sevilla, de 23-6-98; Madrid de 16-4-97; Málaga de 4-6-98, Cádiz de 29-4-98; Castellón de 24-3-98, o 21-9-95, 9 de julio de 1999 y 22 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de A Coruña entre otras muchas.

 

      TERCERO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal no puede apreciar temeridad en la posición jurídica de la parte demandada que, si bien fue requerida de pago mediante un buro-fax, lo cierto es que la razón de no haber hecho efectivo el mismo, no es como consecuencia de una oposición infundada a la pretensión del actor, sino por mor de la imposibilidad actual de hacerse cargo de su importe, dados sus reducidos ingresos económicos que se constatan de la propia sentencia de divorcio, de la que nació la reclamación de honorarios del demandante como contador partidor dirimente, y en la que se reconoce su ausencia de trabajo en aquél momento, sin que conste lo tenga en la actualidad. Por otra parte, existe pendiente un juicio declarativo sobre la impugnación del cuaderno particional, por lo que tampoco se podría pagar mediante la realización por su parte de los bienes adjudicados. En la tesitura expuesta, sin perjuicio de la vía de apremio para la realización de su crédito, no podemos considerar de mala fe la actuación extraprocesal de la parte demandada que se allana ante la reclamación promovida por el propio letrado acreedor.

 

      CUARTO: Las especiales circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, unido a que la pretensión de la parte actora es jurídicamente razonable, consistiendo su acogida o desestimación a una cuestión de apreciación judicial conduce a que, por los motivos expuestos, no se haga especial imposición de las costas de la alzada ( art. 398 y 394.1 ).

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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