Sentencia Civil Nº 190, A...yo de 2001

Última revisión
21/05/2001

Sentencia Civil Nº 190, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 419 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES

Nº de sentencia: 190

Resumen:
La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1 millón de pesetas en base al contrato de préstamo privado que el día 8 de marzo de 1.991 se había celebrado entre el padre de los actores y los demandados en virtud del cual estos se comprometían a entregar la cantidad prestada (1 millón de pesetas) en el plazo de un año contado desde la celebración del contrato.Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, pretendiendo su revocación en base a que la actora no acreditó sus pretensiones, alegando igualmente la incompetencia del Juzgado del Barco. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 419 /2000

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda, constituida por los Señores D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA Presidente Dª Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados se ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA Nº 190

 

En OURENSE, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

 

VISTO en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCO DE VALDEORRAS, seguidos con el n° 86/2000, Rollo de apelación n° 419/2000, entre partes, como APELANTE D. JOSE ANTONIO , representado por la Procuradora Dª. Mª. JESUS SANTANA PENIN y bajo la dirección del Letrado D. JOSE MARIA POMBO INJERTO y como APELADOS, D. JOSE LUIS, DON ENRIQUE, D. MARTA RAMONA Y Dª MARIA TERESA, representados por el Procurador D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ. Es PONENTE la ILTMA. SRª Dª. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de septiembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D. JOSE LUIS, D. ENRIQUE, Dª. MARIA RAMONA Y Dª. MARIA TERESA, contra D. JOSE ANTONIO Y Dª. MARIA CELIA , en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar solidariamente a la actora la suma de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 Ptas), más los intereses legales causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución; y desde ésta y hasta completo pago el interés previsto en el artº 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados".

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. JOSE ANTONIO , recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1 millón de pesetas en base al contrato de préstamo privado que el día 8 de marzo de 1.991 se había celebrado entre el padre de los actores y los demandados en virtud del cual estos se comprometían a entregar la cantidad prestada (1 millón de pesetas) en el plazo de un año contado desde la celebración del contrato.

 

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, pretendiendo su revocación en base a que la actora no acreditó sus pretensiones, alegando igualmente la incompetencia del Juzgado del Barco.

 

TERCERO.- Pues bien, partiendo de la base de que el apelante ha permanecido constantemente en rebeldía durante la primera instancia, habiendo comparecido en autos por primera vez para interponer el presente recurso, y teniendo en cuenta que si bien es cierto que la rebeldía del demandado no implica el allanamiento a la demanda ni produce como consecuencia la necesaria condena del rebelde pues subsiste en la actora la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión (art. 1.214 C.Civil) pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos si el estado del proceso lo permite; también es cierto que, no pueden aprovecharse en cambio las excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente en tal supuesto los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma, en la que hubieran podido oponerse otros problemas.

Aplicando pues la anterior doctrina al caso de autos y probado a través de la declaración del testigo Silverio, la realidad e integro contenido del documento privado base de la reclamación efectuada, realidad que le consta precisamente por haber intervenido en dicho contrato como testigo, han de ser desestimados los motivos del recurso, toda vez que con la prueba practicada la actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, sin que la demandada haya acreditado, al no haberse personado, los hechos extintivos de la misma, permaneciendo inactiva ante la demanda y no habiendo comparecido siquiera aprestar confesión judicial a pesar de que el apelante fue citado para ello en la persona de su esposa, inactividad que no puede sino explicarse desde la óptica de la viabilidad de la demanda, pues no cabe entender en el normal proceder humano que una persona no se persone en un juicio "por tener seguridad de no adeudar al demandante cantidad alguna, como manifiesta el apelante, y que de la callada por respuesta a las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora le dirigió.

Por todo ello pues no cabe sino confirmar la sentencia, ya que en cuanto a la incompetencia que alega del Juzgado del Barco, además de ser completamente extemporánea, no cabe apreciarla a tenor de lo dispuesto en el art. 1.171 del C. Civil y 62-1 de la L.E.C. anterior, y el hecho de que el contrato de litis fue suscrito en el Barco, entregándose la cantidad prestada en el momento de la suscripción del contrato, por lo que y de acuerdo con el primero de los arts citados el lugar de cumplimiento de la obligación seria el Barco, siendo competente por tanto el Juzgador de dicho lugar.

 

CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimado el recurso.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente,

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantia n° 86/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 del Barco, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

 

 

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