Última revisión
05/05/2003
Sentencia Civil Nº 191/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 111/2003 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 191/2003
Núm. Cendoj: 47186370012003100148
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:772
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111/2003-A-1ª
SENTENCIA Nº 191
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a cinco de Mayo de dos mil tres.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía nº392/00-B del Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Luis Pablo , mayor de edad y vecino de Laguna de Duero (Valladolid), representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós, y como demandada-apelante Dª María Inmaculada , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por el Procurador D. Iñigo Blanco Urzaíz y defendida por el Letrado D. Luis A. Castro Prieto; sobre declaración de validez de contrato y otros extremos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de diciembre de 2002, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por Luis Pablo contra María Inmaculada , y en consecuencia, declaro la validez del contrato de compraventa concertado por las partes e instrumentado en el documento privado de fecha 9 de febrero de 1.999 aportado con la demanda bajo el número dos, condenando a la parte demandada a entregar a la entidad que el demandante designe, las fincas objeto del mismo y a otorgar, juntamente con la entidad designada por el actor, escritura pública de compraventa de las referidas fincas, en c pago simultáneo de ola segunda fracción del precio y todo lo demás convenido en el documento privado de compraventa; las costas procesales causadas se imponen a la demandada".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia, por el Procurador Sr. Blanco Urzaíz en nombre y representación de la parte demandada se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día , 30 de abril de 2003 en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de Recurso de Apelación, ha estimado íntegramente la demanda deducida por D. Luis Pablo , en pretensión sobre cumplimiento, en los términos en que fueron pactados, del contrato suscrito por ambas partes, en fecha de 9-2-99, en documento privado, para la venta de determinadas fincas, entonces y todavía rústicas (no urbanizables), sitas en el Pago de la Tortillera de la localidad de Laguna de Duero, fincas NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 del Polígono NUM004 de dicho Pago, según los términos y condiciones que constan en el documento, admitido por la demandada, acompañado con el escrito de la demanda ( documento nº 2). En el referido contrato de compraventa, se hacía constar que el demandante, entonces comprador, D. Luis Pablo , intervenía en nombre de la Entidad Jurídica que designara al tiempo de la elevación a escritura pública del contrato privado, que se produciría antes del transcurso de un año, desde la firma del documento. Se establecía la designación y especificación de las fincas, el precio estipulado para las mismas, a razón de 5.500 pts. el m2, con la previsión de su elevación si se llegara a una certificación catastral de mayor cabida, plazos para la satisfacción del precio, con un primer pago de la suma de 8.815.950 pts., que fueron hechas efectivas. Se preveía la entrega de la posesión y traslado del dominio de las fincas al tiempo de su elevación a escritura pública, con establecimiento de una condición resolutoria explícita en garantía de la falta de pago de cualesquiera de los plazos y se mencionaba la posibilidad, previsible, de que por revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, las fincas pasaran a ser calificadas de suelo urbanizable. Llegado el momento en que, según la previsión contractual, debía procederse a la elevación a escritura pública el documento privado y requerida la demandada, ésta no tuvo lugar, negándose la demandada, bajo el argumento de haberse, a su instancia y con el consentimiento del demandante, producido el desistimiento del contrato, así como que, lo que se defiende en esta alzada, el demandante, carece de toda legitimación para la acción ejercitada, por cuanto que intervino en representación de una Entidad Jurídica inexistente.
SEGUNDO.- Este Tribunal, luego de analizadas las actuaciones y pruebas practicadas, no puede sino llegar a las mismas conclusiones de la muy razonada y acertada Sentencia dictada por el Juzgador de instancia. Para concluir en que, nos encontramos ante el típico supuesto de incumplimiento, injustificado y unilateral de parte de la demandada, del contrato, válidamente celebrado, en fecha de 9-2-99, entre ambas partes, para la transmisión del dominio de las fincas de referencia. Contrato en el que concurrieron todos sus elementos necesarios (art. 1261 del Código Civil), consentimiento, ratificado con firma autógrafa (no viciado), objeto cierto materia del mismo y causa de las obligaciones establecidas, con previsión, incluso, exhaustiva, sobre determinados aspectos circunstanciales establecidas. Por consiguiente, y centrándonos en los motivos ahora esgrimidos para la impugnación de la Sentencia, por sí sola suficientemente esclarecedora de los hechos acontecidos y para no incidir en redundancias, solo cabe argumentar que, en cuanto al primero de los motivos, la falta de condición de "parte" del actor, merece toda desestimación, en primer lugar, por lo que la propia parte demandante, su letrado, manifestara en su escrito de conclusiones, sobre la circunstancia de que la demandada, no ha reconvenido en modo alguno sobre la nulidad, ineficacia o rescisión del contrato celebrado, sino tan solo se ha limitado a oponerse a
las justas pretensiones de la parte demandante, habiéndose admitido en esta litis, por otra parte, la legitimación (procesal) del demandante, incurriéndose así en la consiguiente contradicción. La intervención del demandante, según el propio tenor (literal, finalístico y hermenéutico) del contrato, lo es según la no reglada legalmente pero admitida (con amparo en el principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil) y elaborada jurisprudencialmente, figura de "contrato a favor de persona que se designará", (al tiempo de su elevación a escritura pública) como definiera el Juzgador, porque así se menciona en el propio tenor literal del documento y porque de la lectura e interpretación de todo el clausulado siguiente, no cabe otra interpretación (ver Sentencias, al efecto, del Tribunal Supremo de 21-11-97, 3-6-91, entre otras). Interviene en principio, en nombre o favor de la persona jurídica que en su momento (previsto) se designará, pero en el resto del contrato, se presenta como obligado personal y directo, respecto de cuantas previsiones contractuales se estipulaban, llegando incluso a hacer efectivo, el demandante, el primer pago estipulado, constituyéndose en parte contratante, en comprador, con reserva (admitida) de designar la persona, ahora jurídica, que quedará finalmente obligada
TERCERO.- Luego se argumenta también, sobre la imposibilidad, en todo caso, del otorgamiento de la escritura pública, a favor de D. Luis Pablo (como primeramente se peticionara en la demanda), pero ello no es exacto con el contenido del pronunciamiento judicial (su Fallo) impugnado, donde claramente se sentencia con el otorgamiento respecto de la persona que se designe por el demandante.
CUARTO.- Sobre la pretendida conformidad (sería tácita) del demandante al desistimiento, rescisión del contrato celebrado, por el tiempo en que permaneciera e silencio, hasta la interposición de la demanda, (30-5-00) desde el 9-2-00, resulta inadmisible, primero porque tal silencio de escasos 4 meses, no admite una interpretación tan concluyente en ese sentido (fatal) para los intereses del demandante, contradictorio con las pretensiones con relativa inmediación deducidas en su demanda pero sobre todo y , en segundo lugar, incompatibles con sus intenciones expresamente hechas saber a la demandada en documento anterior de 7-2-00, , donde muy claramente se informa a la demandada sobre las pretensiones e interés acerca del contrato y su postulada validez y cumplimiento. Y sobre la reiterada alusión al desequilibrio contractual, (aplicación de la cláusula rescisoria "rebus sic stantibus" ) se supone que en perjuicio de la vendedora, por la mutación, al alza del precio en mercado de las fincas, habida cuenta de la recalificación urbanística, nuevamente debe recordarse que tal circunstancia estaba prevista expresamente en el propio contrato, seguramente en atención a lo cual, se estipulaba el alto precio, entonces para suelo no urbanizable, de 5.500 pts./m2. Por lo que, sin perjuicio de las defendibles razones económicas que asistieran a la demandada para desistir de este contrato y subsiguiente firma de otro sobre mismas fincas, no constituye razón suficiente para la rescisión contractual aludida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª María Inmaculada , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº2, de Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2002, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº392/00-B, seguidos a instancia de D. Luis Pablo , sobre validez y cumplimiento de contrato de compraventa, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

