Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2004

Última revisión
26/07/2004

Sentencia Civil Nº 191/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 145/2004 de 26 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 191/2004

Núm. Cendoj: 04013370022004100303

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:956

Núm. Roj: SAP AL 956/2004

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Ejido, sobre procedimiento cambiario de reclamación de cantidad. La Sala confirma en su integridad los pronunciamientos de la sentencia de instancia, al considerar que la falta de cumplimiento por parte de la misma de la construcción de la nave, legitima a la parte demandada para la no realización de la provisión de fondos, circunstancia ésta que debía discutirse en el juicio declarativo correspondiente y no en un juicio cambiario, habiéndose probado el efectivo incumplimiento contractual de la parte demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 191

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. ALVARO NÚÑEZ IGLESIAS

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En la Ciudad de Almería, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 145/04 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de El Ejido de Juicio Cambiario seguidos con el número 358/02 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante la mercantil Eymo S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Manuel Martínez Garrido y, de otra como apelada la mercantil Empresa de Asistencia y Mantenimiento Integral S.L. (Main S.L.) representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y dirigido por el Letrado D. Manuel Ojeda López.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de El Ejido , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Noviembre de 2003 cuyo Fallo dispone: " SE ESTIMA la oposición formulada por la mercantil MAIN S.L. asistida por el letrado D. MANUEL OJEDA LOPEZ y representada por el Procurador D. JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO, frente al juicio cambiario propuesto por la mercantil EYMO S.A. asistida por el letrado D. MANUEL MARTINEZ GARRIDO y representada por la Procuradora Dª NATIVIDAD ALCOBA LOPEZ, y en consecuencia se acuerda:

1º)Absolver a MAIN S.L. de la pretensión ejercitada frente a ella en virtud del presente juicio cambiario.

2º)Condenar a EYMO S.A. al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra por las que se desestime la oposición formulada por Main S.L. y estimando la demanda contra la misma se ordene seguir adelante la ejecución despachando contra los bienes de la demandada por la cantidad de 25.290,34 euros de principal, más la cantidad interesada en su día para intereses, costas y gastos sin perjuicio de ulterior liquidación, hasta hacer trance y remate en los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la Mercantil actora, con imposición de las costas procesales en ambas instancias a la contraparte; y de manera alternativa se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de las costas procesales a la actora ; concediendo 10 días a la parte demandada para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la parte se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte contraria ; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de Julio de 2004 .

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Interpuesta demanda de juicio cambiario por la representación procesal de la entidad EYMO, S.A., frente a la mercantil ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., en adelante MAIN, S.L., en reclamación de cantidad, correspondiente a entrega a cuenta por la construcción de una nave en el Aeropuerto de Almería, representada en un pagaré, con importe de 25.290, 34 euros, con vencimiento de fecha 25/05/02, estando domiciliado en el Banco Santander Central Hispano. Presentado al cobro no fue hecho efectivo, generando unos gasto de 1.277,45 €.

El Juzgador de la anterior instancia dictó sentencia desestimando demanda, en cuanto que estimó la excepción alegada como medio de oposición a la demanda de contrato no cumplido.

Y es frente a dicho fallo que se alza la ejecutada, en solicitud de nueva sentencia revocatoria de la anterior, por la que se de lugar a la ejecución instada. La apelada se opone frontalmente al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Antes de entrar en lo que propiamente es materia de recurso, procede decir, en cuanto al contenido de la alegación primera del escrito del de apelación, no puede ser considerado como motivo de recurso, dado que no recae sobre pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia antes dictada. La apreciación de la parte es totalmente subjetiva y carente de progreso en el cauce elegido, pues sólo podrá la Sala entrar a considerar la sentencia dictada a virtud de las amplias atribuciones de revisión de la misma, que el recurso de apelación le concede, sin perder de vista lo que autoriza la Ley respecto de tal actuación jurisdiccional.

CUARTO.- Se alega en primer lugar el error padecido por el juez "a quo" en la valoración de la prueba, en cuanto que, manifiesta, dejó de consignar y tener en cuenta la resultancia de la misma al ignorar el resultado de la practicada, y ello le llevó al dictado, a su vez de fallo erróneo.

El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Ley 1/2000, de 7 de enero ), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada; proceso sumario, tal y como se deduce del contenido del art. 827 de la LEC vigente, de 7 de enero de 2.000 , que continúa el contenido del art. 1479 de la anterior LEC de 1881 , en la interpretación que de este último se venía verificando en el ámbito doctrinal y jurisprudencial, en el que no se autorizaba el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas.

De otro lado el art. 824-2 de la LEC , tras establecer que la oposición se hará en forma de demanda, determina que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima-1 de la LEC (2000 ), reseñando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

En el marco de la modificación citada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable al nuevo proceso cambiario la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada durante la vigencia el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada.

En el presente procedimiento el único motivo oposición alegado por la parte demandada en ejecución vino constituido por la excepción extracambiaria en cuanto a la naturaleza causal del pagaré, concretado en el presunto incumplimiento del negocio causal, íntimamente vinculado al de falta de provisión de fondos.

La doctrina jurisprudencial en materia de juicio ejecutivo cambiario al tratar de los motivos de oposición al amparo del art. 67 de La Ley Cambiaria y del Cheque no ha alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere, a los efectos que nos ocupa, viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial y patente de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de actual juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y así lo vienen manteniendo la resoluciones de la Audiencias provinciales, la de Almería 17- 3-1993, Málaga 29-6-1994, , Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 18-2-2000,26-10- 2000, entre otras.

QUINTO.- En cuanto a la falta de provisión de fondos se basaba la oposición en que la actora no había cumplido con aquello que se obligó contractualmente, dejando de llevar a cabo la construcción de la nave que era el objeto del contrato, lo que determinaba el incumplimiento absoluto de su obligación contractual, de tal manera no nació la obligación subyacente que diera vida al pagaré emitido. Las vicisitudes por las que la parte apelante mantiene como determinantes de un procedente retraso en el cumplimiento de la construcción referida no encuentran el oportuno respaldo probatorio que justificara la falta de cumplimiento de aquello a que venía obligada la parte hoy apelante, a la vista del contrato suscrito el día 11 de Febrero de 2.002 entre las partes litigantes para afirmar la existencia del incumplimiento total de la obligación contraída que le servía de sustento, motivo por el que el anterior juzgador, como bien explica en la sentencia recurrida, que ahora se da por reproducida a los efectos de no incurrir en inútiles reiteraciones, pudo apreciar tal excepción opuesta por la ejecutada, que, precisamente descansa en una pretendida falta de provisión de fondos, que ha conseguido demostrar en términos claros y absolutos; porque, como antes se ha dicho, no cabe oponer en el juicio cambiario un incumplimiento parcial o meramente defectuoso como es propio de la excepción "non rite adiplemti contractus", lo que deberá discutirse en el juicio declarativo correspondiente, admitiéndose únicamente la alegación y prueba de una falta total y absoluta de cumplimiento, única situación en la que claramente cabe hablar, dentro de los estrechos limites que impone este juicio especial y sumario, de falta de provisión de fondos justificante de la falta de pago del pagaré.

En consecuencia la sentencia recurrida ha de ser mantenida en los pronunciamientos que contiene, en cuanto acertados, lo que entrañará la desestimación del recurso, sin perjuicio de que puedan ejercitarse después las correspondientes acciones en el procedimiento declarativo, si a la parte conviniera.

Motivos estos que llevan a la desestimación del recurso.

SEXTO.- Las costas procesales causadas en la alzada se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 398.1 de la L.E.C .

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia num. Uno de El Ejido en los autos num. 358/02 de Juicio Cambiario sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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