Última revisión
04/05/2005
Sentencia Civil Nº 191/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 896/2004 de 04 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 191/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100482
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO:191/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado:.Dª Nuria Navarro García
En la ciudad de Elche, a 4 de mayo de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 453/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Oscar , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el letrado Sra.Consuelo Rodriguez Marin , y como apelada Dª Marcelina representado por el Procurador Sra. Candela Martinez con la dirección del Letrado Sr. Eduardo Garcia-Ontiveros Castaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de separación interpuesta por la Procuradora Sra.Mopntengro Sánchez, en nombre y representación de D. Oscar, contra Dª Marcelina, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 4 de Diciembre de 1999, sin hacer especial impisición de las costas causadas y con establecimiento de las siguientes medidas:
UNICA.-El Sr. Oscar abonará a su esposa en concepto de pensión compesatoria la cantidad de 250 euros a abonar durante dieciocho mensualidades, que comenzarán en el próximo mes de Octubre en la domiciliación bancaria que se designe dentro de los primeros cinco días de cada mes y con actualización anual conforme al IPC.
Asímismo, se acuerda que se proceda a la atribución del uso de la vivienda al cónyuge demandado , Dª Marcelina, no con carácter vitalicio, sino a la espera de que se tramite la correspondiente liquidación de gananciales ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Oscar, .en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 896/04 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de mayo del 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996 , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 ."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución de instancia para la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 27/09/04, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
