Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 191/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 691/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 191/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100011
Núm. Ecli: ES:APB:2007:74
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 691/2006 - B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 747/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 191/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 747/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de EXCORXADOR DE SABADELL, S.A., representada por la Procurador Dª Esther Suñer Ollé y defendida por el letrado D. Josep Marcer Masdemont contra CARNS PALLEJA, S.A. Y PALLEJAMEATS SL. UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por la Letrada Dª Marta Manzano Durán; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Prat en nombre de ESCORXADOR DE SABADELL, SA frente a CARNS PALLEJÁ, SA y PALLEJAMEATS, SL y en consecuencia:
. Declaro resuelto, con efectos desde el día 8.ll.04, el contrato de 2.08.04 que unía a las partes.
. Condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 115.400 en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato y (posterior) compensación del préstamo recibido.
. Condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora, sobre dicha cifra (ll5.400) intereses legales desde el 8.ll.04 hasta la fecha de esta sentencia, e intereses procesales (legales + dos puntos) desde esta sentencia hasta el completo pago.
. Absuelvo a las demandadas del resto de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda, reservando a la actora el derecho a reclamar frente a las demandadas, una vez sea conocida, la sanción que en su caso pudiera imponerle el "Departament de Salut de la Generalitat" por infracción de la legislación sobre bienestar animal.
Que desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sr. Celorrio, en nombre de CARNS PALLEJÀ SA y PALLEJAMEATS, SL frente a los pedimentos frente a ella deducidos en dicha reconvención.
Condeno a las demandadas de forma solidaria, a pagar a la actora tanto las costas de la demanda como las de la reconvención.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada, las mercantiles Carns Pallejà S.A. y Pallejameats S.L. unipersonal, alegando una incorrecta valoración de la prueba, insistiendo que debe considerarse que nos encontramos ante una unión o fusión de contratos en un único documento físico, en lo que revierte en la demanda principal y la demanda reconvencional deducida, en la compensación por incumplimientos recíprocos. Y, subsidiariamente pide la no imposición de costas por la no estimación de todas las acciones ejercitadas.
La parte actora impugna la sentencia recurrida solicitando sea estimada la condena a la demandada por la sanción que pudiere recaer en el expediente administrativo abierto por la Generalitat a la actora, por una actuación en el matadero por parte del personal de las demandadas.
SEGUNDO.- El recurso de las demandadas se deduce insistiendo en considerar que el contrato objeto del pleito se trata de una unión o fusión de contratos, no entendiendo valida la interpretación de concepción unitaria que recoge la sentencia recurrida, y las consecuencias que ello se deriva.
Debe desestimarse las alegaciones de las codemandadas en la correcta interpretación del contrato que hace el Juez de la instancia, pues no cabe concebir la tesis de fusión de contratos en la debida aplicación de las normas de interpretación de los contratos.
En el presente caso, la discusión se centra en el contrato celebrado entre la actora Escorxador de Sabadell S.A. y la codemandada Carns Pallejà S.A., contrato celebrado el 11 de enero de 2002, novado el 2 de agosto de 2002, y objeto de cesión a Pallejameats S.L. unipersonal en fecha 1 de enero de 2004.
La actora Escorxador de Sabadell S.A. se dedica a la prestación del servicio de matanza de ganado vacuno y ovino, actividad que presta en el matadero e instalaciones de su propiedad. Y, la codemandada Carns Palleja S.A. si bien anteriormente hacía la matanza en instalaciones de su propiedad, en virtud del contrato de autos, pasa a ser su actividad la de despiece y venta de terneros y corderos sacrificados. Pallejameats S.L. unipersonal es una sociedad creada ad hoc en los intereses mercantiles del grupo, según resulta de la declaración en juicio del administrador de ambas, quién declara que antes tenían matadero propio y que después paso todo a Escorxador de Sabadell S.A., dejando la actividad de matanza de dichos animales.
El contrato según el pacto primero "Objeto del contrato": convienen el arrendamiento del servicio de matanza de ganado vacuno por parte de la entidad Escorxador de Sabadell S.A. en calidad de arrendadora, a favor de la entidad Carns Pallejà S.A., en calidad de arrendataria, así como el arrendamiento del uso de las instalaciones del matadero propiedad de la primera, aptas para el sacrificio del ganado ovino -siendo que éste se realizará por personal de Carns Pallejà S.A.-. Es de observar, que no se refiere a "objetos" de "los contratos", ni fusión alguna, y, el origen viene dado por el cese la actividad de matadero de la codemandada, como hemos visto de la declaración de su administrador.
La cuestión suscitada es que en fecha 23 de septiembre de 2004 la parte demandada envía un burofax a la actora por la que dan por resuelto unilateralmente el acuerdo de prestación de servicio de matanza de ganado vacuno, reiterando su interés en relación al "arrendamiento de las instalaciones para el sacrificio de ganado ovino y la cesión de la cámara frigorífica..." (folio 57); y por la actora se contesta que considera que se trata de un único contrato, y por tanto, la rescisión de una parte afecta a todo el contrato.
El contrato en litigio, tanto el inicial, como en su posterior novación, como en la cesión ulterior, se habla siempre de "contrato" no resultando del mismo que en ningún momento se refiera a fusión de contratos o contrato múltiple, o unión solo documental o formal de contratos, contra el criterio que pretende la parte apelante, y, conforme la doctrina clásica si los términos son claros y precisos, habrá que atenerse a ellos, ya que se supone hay perfecta ecuación entre la voluntad real y declarada, lo que en definitiva recoge el art. 1281 del Código Civil , y que en su aplicación al contrato de autos impide atender a la existencia de una fusión de contratos, amén que por su especialidad debería haberse señalado expresamente.
Continuando en el estudio del contrato resulta que si bien constan varias prestaciones ello no conlleva que se trate de varios contratos, pues conforme los artículos 1271 a 1273 del Código Civil que se refiere al objeto del contrato no establece como limite que sólo pueda tener una prestación, lo que dictamina el art. 1272 CC es el limite de cosas o servicios imposibles, que no es el caso. Y, en términos más claros el artículo 1255 CC se refiere a que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente con las limitaciones que se indican, por lo que nada impide que un contrato pueda contener varias prestaciones, sin que ello convierta al contrato en fusión de contratos.
En el mismo contrato resulta que además de sendas prestaciones principales, referidas al vacuno y ovino, resultan otras como la cesión de una cámara frigorífica y cesión de oficinas de uso exclusivo de las demandadas, y así es de ver que en la carta de resolución de las demandadas se refiere a la voluntad de mantener el "arrendamiento de las instalaciones para el sacrificio de ganado ovino y la cesión de la cámara frigorífica", que siguiendo el hilo interpretativo de las demandadas supondría otro contrato distinto, lo cual obviamente ya ni se plantea.
En la unidad del contrato también resaltar que a partir de la cláusula sexta se regula de forma unitaria la duración, efectos y resolución del contrato, sin distinción, y así en la cláusula sexta se refiere a la duración del contrato sin distinción de vacuno u ovino; en la cláusula séptima se refiere en términos unitarios a la "contribución a los gastos y costes de mantenimiento de las instalaciones del matadero" sin distinguir unas y otras por la clase de animal sacrificado, fijándose un precio único de arriendo de 1.712 euros, con lo que caso de acudir a la tesis de las demandadas no podría determinarse el ulterior precio minorado caso de resolución de uno de los contratos, la mitad, parte proporcional a la ocupación de cada especie, etc., es decir, no viene previsto en el contrato por no partir de la interpretación que hacen las demandadas, igualmente podemos decir de cuando se refiere dicho pacto a los gastos "de las oficinas y el bloque de su uso exclusivo", en que no se delimita si también conllevaría la hipotética resolución de uno de los contratos el uso de menor parte de oficinas.
La cláusula octava se titula del "Incumplimiento", igualmente de forma unitaria, y, el punto 1.1 se refiere a incumplir la duración contractual, sin señalar la posibilidad de dualidad alguna, y en el punto 1.2 que cuando la arrendataria "proceda al sacrificio de sus cabezas de ganado vacuno u ovino en cualquier otro matadero", es de destacar que se refiere a "ganado vacuno u ovino" por lo que aún con mayor claridad, si cabe, se dice que cuando se acuda a otro matadero para uno u otro dará lugar al incumplimiento, es decir, aún cuando hipotéticamente acudiésemos a la tesis de las demandadas, dicha cláusula 8.1.2 conllevaría la resolución de ambos contratos en su tesis, pues expresamente así se dice, y, resulta que por las demandadas se incurrió en el incumplimiento de la causa primera, pero también de la segunda al llevar el vacuno a otro matadero, en una fusión empresarial con otra empresa del sector, por lo que ya por la primera causa, o de seguir la tesis de las demandadas, por la segunda causa, no cabe duda de la existencia de incumplimiento por la demandada en su totalidad del contrato o hipotética fusión de contratos que conlleva la responsabilidad de daños y perjuicios.
Igualmente en la cláusula Novena sobre penalización caso de incumplimiento se redacta de forma única, y no sólo eso, sino que expresamente se dice "para el caso de que ésta incurra en cualquiera de los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado 8.1 del pacto anterior", es decir, el incumplimiento de "cualquiera" de los supuestos, y como hemos visto el 8.1.2 se refiere al incumplimiento de vacuno u ovino, o sea a cualquiera de ellos no necesariamente a vacuno y ovino, por lo que queda claro la unidad del contrato y la procedencia de la penalización.
Y, si bien, el contrato, en su biología, no puede mirarse solo como un negocio jurídico abroquelado en la literalidad de su texto, sino que, además de lo expresamente pactado, habrá que atender, por aplicación del art. 1258 CC , a aquellas consecuencias a que alude el precepto, por lo que los actos posteriores de las partes tienen singular relevancia al objeto de fijar las modalidades de ejecución del negocio concertado (STS 26-9-1964 ), y en este caso, tras la celebración del primer contrato, se nova el mismo en términos similares sin modificar la unidad del mismo, es decir, dada la novación no se busca ni alude a una separación o fusión, e igualmente, en la cesión posterior del contrato sigue verificándose en su unidad, por lo que si hubiere habido alguna duda, hubo posibilidad posterior de modificar el contrato en cuanto a su concepción unitaria y no se hizo, lo que debemos enlazar con el art.1282 CC en actos coetáneos que resulta de la misma declaración del legal representante de las demandadas en que se abandonó el matadero propio traspasando toda la matanza a la demandante. Y, como acto posterior, aunque recogido en el mismo contrato, es la elevada inversión neta que exigía la ejecución del contrato, que el perito fija en el importe de 976.443 euros (folio 188), y de ahí que en el mismo pacto noveno se principie diciendo que "Como quiera que la arrendadora deberá acometer una importante inversión económica,...". Y, también vemos la unidad en la financiación (pacto undécimo), sin cifras diferenciadas.
Y, respecto a la alegación de que no era más beneficiosa la línea de vacuno por el recobro del MER, debemos decir que conforme indica el Perito Casanova en juicio sobre el MER (materiales específicos de riesgo), el MER supone un diferencial importante de beneficio atribuible el 95% a la línea de bovino (1h.02'm. DVD), por lo que los cálculos que hace el apelante deben rechazarse, siendo la línea de bovino de mayor interés y beneficio, de ahí los actos posteriores a la resolución del contrato por las demandadas en busca de mayores beneficios en la corporación societaria del sector que constituyen (folio 12 y ss), pero deben comprender, por muy legitimo que sea buscar mayor expansión y beneficios, que existía un contrato cuyo incumplimiento da lugar a la penalización correspondiente.
En definitiva, conforme el art. 1283 CC "Cualquiera que sea la generalidad de los términos del contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.", y caso distinto es una fusión de contratos o unidad formal que no es el recogido en el contrato de autos.
Por lo que debe desestimarse dicho motivo de apelación confirmando la correcta conclusión a que arriba el Juez de la instancia.
TERCERO.- El motivo de impugnación de la actora se refiere a la desestimación de la petición realizada en la demanda de que se condene a las codemandadas a abonar el importe al que, en su caso, ascienda la sanción del "Departament de Salut de la Generalitat".
Dicha posible sanción a la actora resultaría del inicio de un expediente derivado de acta levantada por la Administración consecuencia de la actuación del personal de las demandadas en la sección de ovino durante el uso de las instalaciones, conforme a lo establecido en el contrato, así en el pacto tercero en su último párrafo se establece que "en el supuesto de levantamiento de cualquier Acta que dé lugar a expediente sancionador, en cualquiera de estos ámbitos, cada parte será responsable de la o las que le incumba con indemnidad total para la otra parte contratante.".
Si bien se ha levantado la correspondiente Acta (folio 185), no consta sanción alguna, que dependerá del resultado del expediente administrativo, por lo que se trata de una condena de futuro, que no viene recogida en la ley, así en el artículo 220 de la LEC sólo prevé las condenas de futuro cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, e igualmente el artículo 219 de la LEC que se refiere a las sentencias con reserva de liquidación nos dice que no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase; en el presente caso, no se sabe si la sanción se producirá o no, y de producirse tampoco se sabe el importe a que puede ascender, por lo que debe desestimarse dicha petición, sin perjuicio de que, en su caso, de resultar la sanción se ejercite la acción correspondiente. Por lo que debe desestimarse la impugnación de la sentencia deducida por la mercantil actora.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación de las codemandadas versa sobre la imposición de costas en la instancia.
Debemos distinguir la demanda principal y la demanda reconvencional, siendo ésta última desestimada procede confirmar la condena en costas por la desestimación de la misma en recta aplicación del art. 394 LEC .
Y, en relación a la demanda principal, la sentencia impone las costas a las demandadas en base a considerar que existe una estimación sustancial de la demanda, partiendo que el importe máximo que podría resultar caso de haber ulterior sanción representaría aquella un 3'46% del total. Debemos discrepar de la conclusión a que arriba el Juez de la instancia, atendiendo pues a las alegaciones de las apelantes, ya que ciertamente no se trata de una sola acción en reclamación de cantidad que es sustancialmente estimada la misma, sino que se trata de dos acciones distintas acumuladas en la misma demanda, la de incumplimiento de contrato y la de futurible sanción administrativa, siendo que se estima una de ellas y desestima la otra por lo que no cabe hablar de estimación sustancial al tratarse de acciones distintas, no de quantum único; en este sentido citar STS de fecha 4 de noviembre de 1992 . Por lo que debe estimarse dicho motivo de apelación, y procede no hacer expresa imposición de las costas derivadas de la demanda principal.
QUINTO.- Al ser estimado en parte el recurso de las codemandadas no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su recurso (art. 398.2 LEC ); y con desestimación del recurso deducido por la actora, procede hacer expresa imposición a la misma de las costas causadas por su impugnación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PALLEJAMEATS S.L. S.UNIPERSONAL y, CARNS PALLEJA S.A., y DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por la representación procesal EXCORXADORS DE SABADELL S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de dos mil seis , y auto aclaratorio de 3 de abril del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell (ant.CI-7), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCARLA EN PARTE Y la REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal, manteniendo la condena de las costas de la demanda reconvencional, y confirmando el resto de la sentencia de instancia. Y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de las codemandadas, y, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por su impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

