Última revisión
09/04/2007
Sentencia Civil Nº 191/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 678/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 191/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100157
Núm. Ecli: ES:APM:2007:5082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00191/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7023715 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 678 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: Luz
Procurador:
Contra: Rita
Procurador:
PONENTE: ILMO. SR. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
En MADRID , a nueve de abril de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 9/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Valentín Y Dª Luz , representados por la Procuradora Dª Mar Pinto Ruiz y asistidos de Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Lázaro , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por Letrado Y como demandados-apelados Dª Rita Y Dª Luz , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 15 de mayo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Mansilla García, en nomber y representación de Lázaro contra Dª Luz , Dº Rita , D. Valentín , DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO Y EXTINGUIDO EL CONDOMINIO existente sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, ACORDANDO LA DIVISIÓN DE LA MISMA, que se efectuará, si ninguno de los litigantes conviniere en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los otros, mediante su venta en pública subasta, repartiéndose por mitad ente el actor y los demandados. Asi mismo, se acuerda que mientras la finca no sea adjudicada, a uno de los litigantes o en pública subasta, faculta al actor para usar y servirse de la misma de forma que no se perjudique el interés de la comunidad ni impida la misma utilización al resto de copartícipes según su derecho. Todo ello con expresa condena en costas a los codemandados.".
Asimismo, con fecha 9 de junio de 2006, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente:"Aclarar la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2006 , en el sentido de que en el fallo donde dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Lázaro contra Dª Luz , Dª Rita , D. Valentín , debo declarar y declaro...", debe decir "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mansilla García, en nombre y representación de Lázaro contra Dª Encarna , Dª Rita , D. Valentín y Dª Luz , debo declarar y declaro...", manteniéndose el resto del fallo en el etado en que se encuentra.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de marzo de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Lázaro interpuso demanda contra doña Encarna , doña Rita , doña Luz y don Valentín , todos ellos como herederos conocidos de don Luis Antonio , así como contra los desconocidos herederos del mismo, ejercitando acción de división de cosa común en relación con la finca rústica de la que habían sido propietarios por mitades indivisas los señores Lázaro Luis Antonio y que, a raíz del fallecimiento del comunero don Luis Antonio , pertenecía dominicalmente el actor y los codemandados, interesando, en concreto, el demandante que se declare disuelto y extinguido el condominio existente sobre la citada finca, que se acuerde que la división se efectuará, si ninguno de los litigantes conviniere en que se adjudique a uno de ellos indemnizado al otro, mediante la enajenación de la finca en pública subasta, repartiéndose por mitad entre el actor y los herederos de su hermano el precio obtenido, así como que se acuerde que mientras la referida finca no sea adjudicada, se faculte al accionante para usar y servirse de la misma de forma que no se perjudique el interés de la comunidad ni se impida la misma utilización al resto de los copartícipes según su derecho. A dichas pretensiones se allanaron totalmente la señora Encarna y los señores Luz Rita , los cuales, en el escrito que presentaron a tal efecto, hicieron constar que ellos son los únicos herederos de don Luis Antonio , al tiempo que interesaron la no imposición de costas. Una vez conferido traslado a la parte actora, la cual solicitó la imposición de costas a los allanados, recayó sentencia en la que, en virtud del allanamiento, se estimó íntegramente la demanda y se impusieron las costas a los demandados allanados por aplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse acreditado que antes de presentarse la demanda se había celebrado previo acto de conciliación que terminó sin acuerdo.
La representación procesal de doña Luz y don Valentín interpuso recurso de apelación en el que solicitó que no se impongan a aquéllos las costas de la primera instancia, aduciendo que los demandados se habían avenido en el acto de conciliación previo pero el demandante no estuvo de acuerdo con ello, así como que aquéllos habían aportado la documentación acreditativa de la sucesión del titular registral fallecido, lo que resultaba de interés para la resolución de la cuestión planteada de contrario. Por su parte, la actora se opuso al recurso, negando que hubiera habido avenencia en el acto de conciliación, y propugnó que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- De lo ya expuesto se desprende que la cuestión que debe dilucidar la Sala se circunscribe al modo en que ha de ser aplicado al allanamiento formulado por los demandados en este proceso el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Para ello, resulta ineludible precisar las vicisitudes habidas en las comunicaciones que mantuvieron las contendientes con anterioridad al inicio de este proceso, y, muy especialmente, lo acaecido en relación con el acto de conciliación aludido por ambas partes.
De la documentación acompañada con la demanda se colige que en fecha 8 de octubre de 2004, don Lázaro promovió acto de conciliación en orden a que los ahora demandados se avinieran a reconocer que eran los únicos y universales herederos de don Luis Antonio , que como tales eran dueños de la de indivisa de la finca de autos, que don Lázaro era titular de la otra mitad, que accedieran a la división de la finca, y subsidiariamente permitieran el uso de la finca al señor Luis Antonio , acto de conciliación en el que no compareció doña Encarna y sí lo hicieron sus tres hijos, los cuales efectuaron determinadas manifestaciones (si bien ninguno de ellos declaró expresamente su conformidad con las solicitudes formuladas por el promovente), de modo que después de todo ello se hizo constar en el acta que "no habiendo avenencia entre las partes; su S.Sª procuró avenirlos, no pudiendo conseguirlo por lo que se dio el acto por terminado sin haber tenido avenencia", cabiendo resaltar que los señoras Luz Rita expusieron determinadas condiciones respecto al modo en que habría de enajenarse o venderse el inmueble, mientras que don Valentín explicitó que su opinión era la de no vender la finca, pero ninguno de ellos declaró estar conforme con lo peticionado por don Lázaro , lo que desvirtúa la alegación vertida al respecto por la apelante.
Además, don Lázaro dirigió respectivas cartas, por medio de burofax, a cada uno de los demandados en el mes de abril de 2005 (meses antes, por lo tanto, de que el día 4 de enero de 2006 se interpusiera la demanda generadora de esta litis), en aras a poner fin a la indivisión de la finca de autos, pero tampoco entonces los herederos de don Luis Antonio respondieron afirmativamente a esa petición de dividir la cosa común.
Por otro lado, el hecho de que cuando comparecieron en este pleito los demandados hicieran constar que ellos eran los únicos herederos de don Luis Antonio en nada incide en el tema de la imposición de costas, máxime cuando en la papeleta de conciliación se interesó expresamente que los propios demandados se avinieran a reconocer que eran los únicos y universales herederos de don Luis Antonio , pese a lo cual, al comparecer ante el Juzgado que conoció de dicha conciliación, los demandados no efectuaron ninguna manifestación al respecto, aunque, según se infiere de los documentos aportados a este proceso, el auto definitivo en el expediente de declaración de herederos abintestato se había dictado en 1991, trece años antes de la celebración del acto de conciliación.
Calibrando todos esos antecedentes, este Tribunal asume el criterio mantenido por la Magistrado "a quo" y, en cambio, no puede compartir los argumentos vertidos por la parte apelante, por lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de confirmarse la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada por apreciarse su mala fe, reflejada en su renuencia a dividir la cosa común en los términos en que ello era legítima y fundadamente solicitado por don Lázaro , con lo que compelieron a éste a acudir a la vía jurisdiccional para hacer efectivo su derecho a cesar en la indivisión.
TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de don Valentín y doña Luz , contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 (aclarada mediante auto de 9 de junio de 2006 ), dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en los autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
