Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 191/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 356/2005 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 191/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100318

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:638

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de instalación de un programa informático de gestión empresarial. La Sala considera, basándose en la documentación aportada, que la causa de la demora en el cumplimiento es imputable a fallos o negligencias de ambas partes, que en realidad se fue aceptando de común acuerdo un nuevo calendario de implantación acorde con las necesidades de personalización del programa, y que está ya realizada una parte importante de la labor a desarrollar. Al no haber cumplido la demandante sus obligaciones, no puede resolver por el no cumplimiento exacto de las codemandadas, pues ambas faltas han llevado a la situación final de demora. Aplicando la doctrina al caso, para la Sala está claro que no ha habido un incumplimiento esencial, sino un retraso justificado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 191/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 17 de octubre de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 356/2005 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1284/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, y asistida del Letrado D. Juan José Azcárate Olano; parte apelada, las demandadas RIS-ROSS SYSTEMS IBÉRICA, S.L., representada por el Procuradora D Rafael Aizpún Viñes, y asistida del Letrado D. Javier Condomines Concellón; y GESTIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, y asistida del Letrado D. Jesús María Bayo Moriones.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz en nombre y representación de Trituración y Maquinaria Auxiliar de Navarra, S.A. (TRIMAN), contra Gestión de Sistemas de la Información , S.A. (GSI) y contra Ross Systems Ibérica, S.L. (RSI), absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados y condenando a la demandante al abono de las costas procesales causadas».

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE TRIMAN, S.A., en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar conforme con lo que esa parte tiene interesado en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a las demandadas en primera instancia.

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada RIS-ROSS SYSTEMS IBÉRICA, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la adversa. En igual trámite la parte apelada GESTIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.A. evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante- apelante en ambas instancias.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil 356/2005 , en el que se señaló el día dieciséis de octubre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, Trituración y Maquinaria Auxiliar de Navarra S.A. (en adelante, Triman) contrató con las codemandadas RSI-Ross Systems Ibérica S.L: (en adelante, Ross) y Gestión de Sistemas de Información S.A. (en adelante, GSI), la licencia, personalización e instalación de un programa informático de gestión empresarial para las diversas sedes y actividades de la empresa de la actora. Ross es titular de una aplicación informática de estas características, y se comprometió a adecuarla a los requerimientos de Triman y a instalarla en sus ordenadores, con 25 licencias sobre el programa. En esa labor la empresa GSI colaboraría con sus técnicos para dicha personalización e instalación. El contrato se celebró el 2 de enero de 2001, previendo la total implantación y puesta en marcha para junio de ese año. El 30 de mayo de 2001 se firmó un Anexo al contrato por el cual Triman aceptaba un incremento del presupuesto de implantación del software en un 15% del precio contratado, asumiéndose con ello tanto los requerimientos entregados hasta la fecha como cualesquiera otros pendientes de implantación; además, se señaló un nuevo calendario para la instalación de los programas, que preveía su finalización en agosto de 2001. La implantación de los programas continuaba hacia julio de 2002, momento en el que, al parecer, Triman consideró resuelto el contrato y cesó en las labores de implantación. Triman no aceptó la propuesta de mantenimiento del programa efectuada por Ross para el año 2003. En diciembre de 2003 presentó la demanda iniciadora de este litigio, en la cual resolvía el contrato por incumplimiento por la contraparte de sus obligaciones, solicitando una indemnización de daños y perjuicios de 156.191,33 euros. Se alegaba a estos efectos que pasados con creces los plazos pactados, seguían sin instalarse las aplicaciones. Los codemandados, en sus contestaciones a la demanda, argumentaron en cambio que la demora era debida a que la actora continuamente introducía nuevos requerimientos para el programa y no cumplía con sus funciones de introducción de datos. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar que la lentitud de implantación del proceso era debida a negligencia de la parte actora, que al no haber cumplido sus obligaciones no podía, a su vez, resolver el contrato por incumplimiento de las de la contraparte. Contra dicha Sentencia se interpone el presente recurso, en el que de nuevo la parte apelante reitera sus argumentos de que la demora es debida a la incompetencia y negligente actuación de las demandadas.

SEGUNDO.- Que existe una demora en el cumplimiento de las obligaciones (que consisten en la personalización e instalación de las aplicaciones informáticas de gestión empresarial contratadas) resulta obvio, y ninguna de las partes lo niega. En el nuevo calendario pactado en mayo de 2001 se preveía como fecha última el mes de agosto de 2001, y en junio de 2002 parece que aún faltaba por instalar el módulo de Producción. Como queda expuesto en el Fundamento de derecho anterior, la discusión entre las partes se centra alrededor de a quién es imputable la gran demora existente. La actora pretende, y así lo defiende el informe pericial aportado con la demanda, que corresponde a las demandadas porque habían calculado un número de horas preciso para cumplir su labor completamente inadecuado a la labor a desarrollar; los técnicos de GSI no cumplieron bien sus funciones, y tres de ellos abandonaron la empresa durante la implantación, causando una importante demora; y las aplicaciones ya instaladas funcionaban con problemas. En cambio las demandadas argumentan, también con base en sendos informes, que la demora fue causada por el continuo añadido de nuevos requerimientos para la aplicación, que ocasionaba que hubiera que redefinir el programa nuevamente y que los datos ya introducidos tuvieran que incluirse otra vez.

Como consta en autos, lo contratado era implantar un sistema informático de gestión caracterizado por integrar las necesidades de Triman en las áreas de Finanzas, Distribución y Producción. De ese Sistema, denominado Sistema de Gestión Integrado (ERP), se habían implantado hacia marzo de 2002 los módulos relativos a Finanzas y Distribución, y se preveía instalar los respectivos a Producción para septiembre de 2002 (documento nº 6 aportado por Ross, con el título «Análisis de la implantación de la serie de producción»).

Del examen de la documentación aportada, y especialmente de los documentos que acompañan al dictamen que la actora adjuntó con la demanda, se deriva que la causa de la demora es imputable a fallos o a negligencias de ambas partes, y que en realidad se fue aceptando de común acuerdo un nuevo calendario de implantación acorde con las necesidades reales de personalización del programa o aplicación informática. Además, una parte importante de la labor a desarrollar está ya realizada. Por todo ello, resolver el contrato solicitando la devolución de las cantidades entregadas y una indemnización de más de ciento cincuenta y seis mil euros resulta inaceptable. Desarrollaremos a continuación estos argumentos.

TERCERO.- Como queda dicho, de los documentos aportados se desprende que el retraso es imputable a la actuación de las dos partes, y no sólo de las demandadas. En primer lugar, porque la demandante fue incorporando durante la implantación del programa nuevos requerimientos o funciones al programa, lo cual hizo que los técnicos de la demandada tuvieran que estar continuamente reformándolo. Y en segundo lugar, porque los empleados de la demandante tampoco desarrollaron a tiempo la labor que a ellos competía de introducir los datos en la aplicación y de ayudar a su implantación.

La continua aparición de nuevos requerimientos para el programa se deduce de que a los pocos meses de comenzar la implantación, y ante la gran cantidad de nuevos requerimientos que realizó la actora, se negoció un incremento del precio para que la personalización incluyera esas nuevas funcionalidades. En la carta de 27 de abril de 2001 Ross proponía un incremento del 15% del precio para asumir «toda la relación de requerimientos entregada» (la carta se contiene en el documento nº 12 acompañado al informe de la demanda). Sin embargo, Triman negoció para que con ese sobreprecio se incluyeran no sólo los requerimientos ya entregados, sino «cuantos se deriven de los hitos pendientes de implantación» (carta de 2 de mayo de 2001, incorporada en el mismo documento). De ahí surgió el «Anexo» al contrato, fechado en mayo de 2001, por el que dicho sobreprecio comprendía los requerimientos ya especificados y los demás que surgieran. Esta «negociación» evidencia que Triman pretendió no sólo una personalización del software a las funcionalidades o requerimientos ya comunicados antes de comenzar la implantación, sino la acomodación o inclusión de nuevos requerimientos. Por eso admitió pagar un sobreprecio del 15%, reconociendo así que la labor real a desempeñar era bastante superior a la originalmente encomendada; y además, pactó un nuevo calendario en el que se prorrogaba dos meses el tiempo de implantación de los programas (ver documento nº 16 acompañado al informe de la demanda).

Pues bien, en cierta forma de acuerdo con ese pacto la actora fue incorporando nuevos requerimientos al programa, con lo cual la labor de personalización e implantación fue dilatándose para introducir esas nuevas funciones. En este punto es totalmente esclarecedor el documento nº 25 aportado por la demandante, en el cual se refleja la reunión de 18 de julio de 2001 (nótese, cercana al final del periodo pactado en el segundo calendario), y se expresa que «se ha decidido por parte de Triman paralizar momentáneamente la implantación debido a cambios en la definición del modelo de funcionamiento, ya que no tienen capacidad de informar al sistema según el criterio que se definió cuando se creó el modelo de funcionamiento. A partir de la comunicación de Triman a GSI de la nueva definición, habrá que estudiar los cambios en la parametrización (en principio, estimamos que serán modificaciones de bajo impacto) que conllevarán a la definición de un nuevo modelo de funcionamiento y su validación». Como se aprecia, en julio de 2001 la actora modificó el modelo de funcionamiento que se había definido, y hubo que parar toda la implantación del programa hasta que fijara la nueva definición. Aunque se hable de modificaciones de bajo impacto, se refleja que durante toda la implantación del programa fueron realizándose nuevas definiciones o formulando nuevos requerimientos que, lógicamente, alargaron y complicaron el proceso. En el documento nº 35, fechado el 10 de septiembre de 2001, se refleja de nuevo que Triman seguía formulando nuevos requerimientos, retrasando así la implantación del programa al tener que personalizarlo (se dice que los responsables de Ross estuvieron analizando «las tablas que habían propuesto para la carga de datos en la fundición de Asturias y se mantuvo una reunión con los responsables de la empresa, centrada en prácticamente en la codificación de los artículos (no estaba decidida todavía)»; en Asturias no acababan de establecer sus necesidades para la fabricación de maquinaria; y el modelo de funcionamiento propuesto por Triman «provocaba demasiados bloqueos en el servidor, y por tanto, se sentaron las bases del modelo de funcionamiento»; en Asturias «esperan una decisión interna, con la intención de cambiar una serie de puntos que afectan al modelo de funcionamiento previamente aprobado por ellos (automatizar un poco el proceso)»; y, por último, el equipo de Ross está pendiente de «que desde Triman tomen la decisión respecto al modelo de funcionamiento». En definitiva, en esas fechas sigue habiendo falta de definición sobre ciertos aspectos del programa por parte de Triman, que no acaba de establecer, ella misma, qué funciones quiere que realice el programa a implantar por las demandadas. En el documento nº 36, de 12 septiembre 2001, GSI expone que Triman no tienen los funcionales correctamente definidos en el área de Finanzas, lo cual ha producido numerosos retrasos. Ciertamente se trata de una afirmación unilateral de GSI, pero corrobora en ciertos aspectos lo establecido en el acta anterior en dos días, y que hemos expuesto. En el documento nº 45, fechado el 12 de marzo de 2002, se recoge en su página 6 que «Triman solicita una nueva relación de solicitudes que deberán analizarse, valorarse y desarrollarse, con la aprobación de Triman, una vez puesta en explotación la aplicación, es decir, cuando se hayan solucionado todos los temas pendientes. Relacionamos a continuación las solicitudes informadas hasta el momento». Esto es, que en ¡marzo de 2002! se seguían entregando nuevos requerimientos. Y así sigue siendo incluso el 16 de abril de 2002, como demuestra el documento nº 50, en el que se incorpora al acta de la reunión de tal fecha una larga lista de nuevos requerimientos. En definitiva, con la base del incremento del precio y de la asunción de todas las nuevas funcionalidades, fueron definiéndose o incorporándose nuevas funciones al programa durante todo el proceso de implantación, lo cual no puede sino suponer una demora en dicho proceso, al tener que adaptar la aplicación a cada de esas nuevas funciones. Nótese que en abril de 2002 (ocho meses después de acabado el plazo fijado en el segundo calendario) siguen incorporándose nuevas funcionalidades, y las relaciones entre las partes siguen siendo correctas.

En segundo lugar, y como hemos señalado, también en los documentos aportados se muestra que las labores a desarrollar por los empleados de Triman no se hicieron a tiempo. Así, en el documento nº 20 (reunión de 5 de junio de 2001) se refleja que «Triman tenía que preparar, según el calendario, las tablas de clientes, proveedores y productos de compras y ventas de Mieres, Alsasua y Berriozar, teniendo pendiente en este momento los productos de compras de Alsasua y los de compras y ventas de Berriozar». Y se señala que eso no impedirá el comienzo de los trabajos «ya que evidentemente existirán errores en el momento de la carga de excel a Ross». No entendemos esta última apreciación, pero en todo caso se evidencia un retraso en las labores de Triman. En el documento nº 25 (reunión de 18 de julio de 2001), página 2, se recoge que «Triman tiene pendiente la relación de los trabajos que realiza el personal de Mieres, Alsasua y Berriozar para montar la formación correspondiente así como para definir los perfiles y seguridad por puntos de menú». Esto es, que el trabajo que estaba sin realizar el 5 de junio sigue sin hacer más de un mes más tarde. En el documento nº 35 (fechado el 10 de septiembre de 2001) se queja Ross de que «Hemos supuesto siempre que el modelo de funcionamiento de la fundición en Asturias estaba terminado y las tablas se estaban completando para cargar. La realidad es que sí está realizado el modelo, pero los usuarios de Triman no se acuerdan de la formación recibida y que NO HAY NI UN DATO en las tablas. Además no recuerdan nada de en qué se basa el modelo de funcionamiento y esperan una decisión interna, con la intención de cambiar una serie de puntos que afectan al modelo de funcionamiento previamente aprobado por ellos».

En definitiva, parte de la demora es imputable a la actuación de la actora, que no acababa de definir el modelo de funcionamiento de sus empresas y/o todas las funciones que quería que desarrollara el programa, y fue haciendo que continuamente tuviera que modificarse la aplicación e, incluso, en algún caso que hubiera que rellenar de nuevo todas las fichas con las nuevas especificaciones; y también a una tardanza de sus empleados en ciertos casos a la hora de introducir los datos en las fichas ya definidas. Ciertamente existió también negligencia por parte de los empleados de GSI, como refleja el documento nº 6 aportado con la contestación por Ross, y como se muestra también de varios de los documentos adjuntados a la pericial de la actora, pero no es la única. No sabemos qué parte de culpa fue la fundamental para tanto retraso (la de Triman al definir su modelo, la de Triman al rellenar las fichas, o la de GSI al hacer las adaptaciones), y lo aparente es que ambas coexisten en buena medida. Al no haber cumplido Triman sus obligaciones no puede resolver por el no cumplimiento exacto de las de GSI-Ross, pues en el fondo han sido ambas faltas las que han llevado a la situación final de demora. Como se señala en la jurisprudencia, «La facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que contempla el art. 1124 CC , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben» (STS 24 octubre 1995. En igual sentido, entre otras muchas, SsTS 13 marzo 1990, 4 julio 1994 y 27 diciembre 1995 ). Por eso, habiendo incumplido ambas partes, sus responsabilidades se neutralizan y ninguna puede pretender resolver (SsTS 14 enero 1999 y 29 julio 1999 ). En el caso de autos existe un incumplimiento de las obligaciones de ambas partes (no definición de las funciones y falta de trabajo de Triman, negligencia de los empleados de GSI), lo que hace que no pueda la demandante obtener la resolución que plantea.

CUARTO.- De las actas de las reuniones mantenidas entre las partes, actas que se han traído a juicio por la actora con su informe, se deriva que hasta bien mediado el año 2002 existió un acuerdo implícito de las partes en que la implantación del programa se dilatara en el tiempo más allá del plazo inicialmente pactado (de agosto de 2001). Ambas partes siguen trabajando en dicha implantación, determinando nuevas funcionalidades, personalizando el programa, y el trato entre ellas denota una relación contractual correcta. Desde luego que la realidad ha demostrado que las previsiones iniciales de duración son totalmente inexactas, tanto porque el volumen de trabajo es mayor, cuanto porque las nuevas exigencias de Triman siguen añadiendo labores nuevas. Pero ambas partes asumen esa dilación. Es evidente que las demandadas han invertido en esta labor muchísimas más horas de las inicialmente pensadas por ellas, pero ese «exceso» se asume, posiblemente como consecuencia del acuerdo al que se llegó en mayo de 2001 de incluir todos los requerimientos de Triman. Por su lado ésta última parece que está convencida de la bondad del programa, pues lejos de resolver el contrato o de alegar la dilación, continúa en su implantación, y a partir de principios de 2002 ya usa con satisfacción los módulos de Finanzas y Distribución.

Esta asunción implícita de un nuevo plazo de realización, acorde con los nuevos requerimientos, y este uso satisfactorio de parte de los programas pactados, corroboran la improcedencia de la resolución pretendida. Es jurisprudencia consolidada que la resolución por incumplimiento sólo cabe si el incumplimiento es esencial y determinante, una frustración total del contrato: «La doctrina consolidada de esta Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (Sentencias de 18 noviembre 1983 y 18 marzo 1991 ), sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (Sentencias de 5 septiembre y 18 diciembre 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta, no saneada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 febrero y 16 mayo 1991 y 17 mayo y 2 julio 1994, entre otras muy numerosas )» (STS 13 julio 1995. En el mismo sentido, entre otras muchas, véanse SsTS 18 noviembre 1993, 20 mayo 1998, y 6 junio 2000 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato (STS 23 febrero 1995 ), y debe referirse a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SsTS 10 mayo 1989, 15 noviembre 1994 y 6 octubre 1997 , entre otras muchas). Debe ser incumplimiento indubitado, absoluto, definitorio e irreparable (STS 30 abril 1994 ), no bastando el simple retraso o mora en el cumplimiento, pues en tales casos procede la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC y no la resolución (SsTS 9 junio 1986, 18 noviembre 1993 y 28 septiembre 2000 ). La posibilidad de resolución no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (SsTS 27 noviembre 1984, 31 marzo 1992 y 13 julio 1995 ), o cuando tal incumplimiento encuentre una cierta explicación que justifica que no existe voluntad de incumplir (SsTS 6 noviembre 1987 y 23 abril 1992 ).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, está claro que no ha habido un incumplimiento esencial, pues los programas se están instalando adecuadamente, hallándose ya implantados dos de los tres pactados. Sí existe un retraso importante respecto de fechas inicialmente pactadas, pero debido a la existencia de nuevos requerimientos por parte de Triman, y también al incumplimiento por ésta de parte de sus labores. Este retraso justificado, además, ha sido asumido por ambas partes que siguen trabajando en la implantación durante largo tiempo sin reproche alguno. Por lo tanto, la resolución que ahora se insta es improcedente.

Ha alegado a este respecto la apelante que lo pactado fue un programa integral que reuniera los tres módulos (Producción, Finanzas y Distribución), por lo que faltando uno de ellos existe un incumplimiento total. Pero no se ha demostrado que la falta de uno de ellos determine la inutilidad de los demás, y además ya queda dicho que existe una asunción implícita de la prórroga del plazo de cumplimiento.

QUINTO.- Por último, también hay que dejar constancia de que las consecuencias pretendidas por la actora en cuanto a la resolución resultan totalmente improcedentes. Hallándose instalados parte de los programas con satisfacción de la actora, se exige una devolución de todo el precio pagado, con lo cual se esperan obtener gratis esas prestaciones, haciendo además inútil todo el esfuerzo desplegado por las demandadas (muy superior, en cuanto a su duración, al inicialmente previsto). Y, por ende, se pretende una indemnización equivalente el coste de las horas invertidas por el personal de Triman, cuando resulta que ese trabajo ha redundado en la implantación de una parte de los programas, y ha sido correspectivo de un esfuerzo importante realizado por las demandadas. Desde este punto de vista no sólo la resolución, sino también las consecuencias que se anudan a la misma, resultan excesivas, lo cual redunda en la procedencia de desestimar la demanda interpuesta.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.I LECivil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado, en nombre y representación de TRITURACIÓN Y MAQUINARIA AUXILIAR DE NAVARRA, S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgador de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en Juicio ordinario nº 1284/2003, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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