Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 104/2008 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: REGUERA BRIZ, PATRICIA

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100264

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00191/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0200366

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2005

RECURRENTE : Braulio , Íñigo , Sergio , Baltasar

Procurador/a : FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS ,

MIGUEL A. ALVAREZ GIL

Letrado/a : RODOLFO SANCHEZ PRIETO, RODOLFO SANCHEZ PRIETO , RODOLFO SANCHEZ PRIETO , Baltasar

RECURRIDO/A : Manuel , Jose Daniel

Procurador/a : , ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a : , FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES

SENTENCIA NUM. 191/08

ILMOS. SRES.:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado Accidental

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada

Dª PATRICIA REGUERA BRIZ.- Magistrada Suplente

En León, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 284/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo 104/2008, en los que aparece como parte apelante D. Braulio , D. Íñigo , D. Sergio , CONSTRUCCIONES LOS CHAVETINAS S.L., representados por el Procurador D. FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, y asistidos por el Letrado D. RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO, D. Baltasar , D. Ernesto , Dº. Margarita , representados por el Procurador D. MIGUEL A. ALVAREZ GIL, y asistidos por el Letrado D. Baltasar , y como apelada D. Jose Daniel representado por la Procuradora Dª ESTHER ERDOZAIN PRIETO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUES, y D. Manuel , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PATRICIA REGUERA BRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier López Martínez y seguida en la actualidad por D. Eugenio Santos Isla, en nombre y representación de D. Baltasar , D. Ernesto y Dª Margarita , contra D. Íñigo (en calidad de liquidador único y antiguo socio de la liquidada entidad mercantil Construcciones Los Chavetinas S.L.), Don Sergio y D. Carlos Daniel (en calidad de antiguos socios de la liquidada entidad mercantil Construcciones Los Chavetinas S.L.) representados por la Procuradora Dª Maria Teresa Rodríguez Juan, D. Manuel representado por el Procurador D. Sigfredo Ámez Martínez y D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentes, condenando solidariamente a la subsanación de las deficiencias que presenta el interior y exterior de la vivienda a los antiguos socios de la mercantil (D. Íñigo , D. Sergio y D. Braulio ), hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, subsanación que se realizará de conformidad con el informe pericial presentado por la actora, a excepción de la demolición del canalón y la colocación de otra con las especificaciones del proyecto que se realizará de conformidad con lo informado por D. Ignacio que detalla el coste, y el canto de la terraza que se realizará de conformidad con lo dispuesto por D. Luis María (folio 326 de las actuaciones) sin que proceda condena alguna por la humedad del dormitorio C) de la planta bajo cubierta, la escorrentía o fisura de la fachada, o las tejas reclamadas. En el caso de que la condena no se efectúe en el plazo de dos meses, o en el que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia, se puede efectuar a costa de los condenados. Se condena solidariamente al pago de las costas procesales a los antiguos socios de la mercantil Construcciones Los Chavetinas S.L. (D. Íñigo , D. Sergio y D. Braulio ), hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. Se excluyen las costas causadas por el Arquitecto D. Manuel y el Aparejador D. Jose Daniel , respecto a los cuales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimar la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Juan en nombre y representación de D. Íñigo en calidad de liquidador único y en representación de la entidad mercantil Construcciones Los Chavetinas S.L. en liquidación, contra D. Ernesto y Dª Margarita , condenando a éstos a que abonen a la entidad Construcciones Los Chavetinas S.L., en liquidación, la cantidad de treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho euros con trece céntimos de euro (31.358,13 euros (5.217.560 pts)) más las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 22 de julio de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Frente a las sentencia 3/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Bañeza y su partido se presentan varios Recursos de Apelación por quienes han sido partes en el juicio ordinario seguido ante ese tribunal bajo el nº 284 del año 2005, motivado por las deficiencias y falta de reparaciones en la construcción de la vivienda unifamiliar y en su exterior encargada a la mercantil "Construcciones Los Chavetinas S.L." actualmente disuelta procediendo contra el liquidador único de la misma y los antiguos socios así como contra el arquitecto y el aparejador. A su vez se presenta alzada contra la demanda reconvencional por reclamación de cantidad adeudada.

TERCERO.- En relación con la alzada presentada por D. Íñigo , D. Sergio , D. Braulio este tribunal hará las siguientes consideraciones sobre las distintas alegaciones.

1º y 2º - Incompetencia de Jurisdicción Objetiva del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil.

El Juzgado de 1ª Instancia de la Bañeza es competente objetivamente para conocer de esta litis, pues las cuestiones propias de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil (art.86 ter LOPJ ) no se corresponden con la demanda aquí planteada.

Los actores ejercitan en la demanda rectora la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos art.1591 del CC acumulada a la acción por incumplimiento contractual art.1124 del CC así como la acción por incumplimiento o cumplimiento defectuoso art.1101 del CC , siendo estas cuestiones de competencia de los tribunales civiles, sirvan de ejemplo la STS Sala de lo Civil 24/02/1997 .

Por otra parte la apreciación de falta de competencia objetiva se regula en los arts.48 y 49 LEC , efectivamente la misma se puede apreciar de oficio por el tribunal que conoce del asunto, tan pronto como la advierta, pero también se recoge que el demandado pueda denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria art.63 LEC , por tanto si los apelantes estaban convencidos de la falta de competencia del Juzgado de 1ª Instancia debiendo manifestarlo en el momento procesal oportuno.

Además es necesario señalar que esta alegación debe ser considerada una cuestión nueva, al no haber sido manifestada a lo largo del procedimiento, no pudiendo ser planteada en esta alzada.

En cuanto a la acción de responsabilidad del art.123 LSRL no se puede admitir en la reclamación puesto que los demandantes no fundamentan su demanda sobre o en base al citado precepto sino acudiendo a los artículos arriba citados art.1591 , art.1124 , art.1101 del CC , utilizando el mismo para argumentar la responsabilidad de los antiguos socios de "Construcciones Los Chavetinas" y no sirve para desvirtuar la competencia del Juzgado de 1ª Instancia de la Bañeza.

3º.- No apreciación de la Prescripción de la Acción de Responsabilidad Individual por Deudas Sociales.

En cuanto al siguiente motivo de apelación, es una cuestión que no ha sido presentada con anterioridad, ya que en la propia contestación de la demanda de los ahora apelantes en los Hechos 1ª se alega el plazo de la responsabilidad decenal, no aplicándose a la litis que nos ocupa el plazo de cuatro años fijado en el art.949 CC .

4º.- Aplicación Indebida de la Responsabilidad Decenal regulada en el art.1591 CC , Jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en relación con la Grieta estructural del Dormitorio B.

Se recoge de la declaración del perito D. Carlos María , nombrado por la parte actora, que sólo una de las grietas que hay en la vivienda tiene un carácter estructural, que su origen se debe a una deficiencia del forjado, si bien con ello, no se demuestra que se deba a una mala praxis del arquitecto, de ahí que se mantenga la responsabilidad exclusiva de los apelantes.

5º.- Error de Valoración de Prueba en relación con la aplicación indebida del art.1591CC , la Jurisprudencia que lo interpreta y sus textos legales en relación con los orígenes de la Humedades por falta de impermeabilización de las terrazas y fisura del canalón.

Apreciando este tribunal que alguna de las siguientes alegaciones tienen como base un error en la valoración de la prueba, realizará unas precisiones sobre dicha materia dándose por aplicadas para el resto.

La prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador (STS 28-11-1992 ), siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas.

Dicho esto y centrándonos en la alegación quinta del recurso es necesario manifestar la complejidad del hecho y las diversas opiniones de los informes periciales en cuanto al origen de las humedades, desde la fisura del canalón, su tamaño, o el material con que está fabricado, siendo ésta ultima una cuestión discutida, no habiéndose acreditado el mismo admitiéndose aquí lo previsto por la Juzgadora de instancia a través de su reconocimiento "in situ" y de su válida apreciación. Tampoco considera este tribunal que la falta de mantenimiento pueda alegarse respecto de este punto porque el hecho de un mantenimiento adecuado no excluye la aparición de los desperfectos ocasionados máxime cuando el punto de partida está en la deficiente calidad del material empleado.

6º.- Incongruencia Extrapetitum por la reparación del canalón conforme al informe de D. Ignacio .

Nos remitimos a lo dicho en relación con la libre valoración y apreciación de la prueba por el juzgador sacando sus propias conclusiones y fallando de acuerdo a ellas. Ratificando lo señalado en este punto la sentencia de instancia.

7º.- Error en la valoración de la prueba al no considerar que la elección de los materiales fue hecha por la propiedad, que la fuente de piedra no fue instalada por los apelantes, y que en todo caso las obras de reparación suponen una mejora.

Como los propios apelantes reconocen (contestación demanda nº 2) formalizan la realización de la obra comprometiéndose con su trabajo y con el suministro de material salvo la teja de la cubierta que fue proporcionada por los propietarios. Este hecho determina que los apelantes decidieron el material a utilizar tanto en el interior como en el exterior salvo la referida teja referida. No consta en la documental (documentos 4, 5, 6) aportada que fueran los propietarios los que eligieron el material exterior acreditándose únicamente el presupuesto que oferta Construcciones Los Chavetinas.

En lo que respecta a la fuente de piedra ciertamente consta su existencia puesto que entre las deficiencias acreditadas en los informes periciales llevados acabo por D. Carlos María y D. Luis María se enumera la misma, manteniéndose por tanto la condena a su sustitución, no considerándose éste hecho como mejora.

8º.- Error en la apreciación de la prueba al no considerar la Falta de Mantenimiento de la Vivienda.

El mantenimiento de la vivienda no influye en el origen de las deficiencias denunciadas, las mismas de forma reiterada fueron manifestadas desde el certificado de obra del Arquitecto. Se puede precisar que una falta de mantenimiento puede agravar la deficiencia pero en ningún caso es la causa de la misma.

9º.- Error en la apreciación de la prueba al no tenerse en cuenta que los actores retenían 30.000 euros y no realizaron reparación alguna y esperaron 10 años para demandar.

No se admite el abuso de derecho alegado por los apelantes en esta materia puesto que sería ilógico pensar que los actores permitieran que en su vivienda se produjeran humedades o filtraciones y retrasarán la reclamación de las deficiencias hasta 10 años cuando a lo largo del proceso se ha constatado que los mismos pusieron reiteradamente en conocimiento de los apelantes las diversas deficiencias del inmueble que unas fueron subsanadas y otras posteriormente omitidas.

10º.- Costas.

Es cierto que la resolución recurrida no recoge todas las peticiones solicitadas en la demanda, pues se excluye la demolición del canalón, el canto de la terraza, no se condena por la humedad del dormitorio C y varias cuestiones de fisuras y tejas pero esta apreciación no justifica el acogimiento de esta alegación porque es muy pequeña la entidad de los extremos excluidos en relación con el total pretendido que se estima, por lo que es procedente la aplicación en el caso de la doctrina de la "estimación sustancial de la demanda".

CUARTO.- D. Baltasar y Dña. Margarita se alzan contra la sentencia que resuelve la demanda reconvencional interpuesta ante el Juzgado de 1ª instancia de la Bañeza donde se reclamaba la cantidad de 31.358,17 euros adeudada por los apelantes por las obras realizadas.

El motivo único del Recurso de Apelación es la impugnación de las costas impuestas a los apelantes.

En relación con la Apelación de la sentencia que resuelve la demanda reconvencional, se desestima la misma debiendo los apelantes pagar las costas de la reconvención al estar obligados a pagar la deuda que contrajeron con los antiguos socios de las Construcciones "Los Chavetinas" sin que puedan alegar ningún motivo personal para no proceder al pago.

QUINTO.- Expresa condena a costas al desestimarse el Recuso de Apelación. Artículo 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo , D. Sergio y D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Bañeza en juicio ordinario seguido bajo el nº 284/2005 debemos confirmar y confirmamos parcialmente dicha sentencia, siendo de los apelantes las costas de esta alzada.

Desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar y Dña. Margarita contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Bañeza en juicio ordinario seguido bajo el nº 284/2005 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, siendo del apelante las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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