Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 223/2008 de 16 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 191/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00191/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7003564 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 223 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 625 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
Apelante/s: ANGELO COSTA SPAIN S.A.
Procurador: MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
Apelado/s: EN PRODUCCION CAMPAÑAS CREATIVAS S.L.
Procurador: ELISA ZABIA DE LA MATA
SENTENCIA Nº 191
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de Abril de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 625/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 223/08, en el que han sido partes, como apelante ANGELO
COSTA SPAIN, S.A. , que estuvo representado por la Procuradora Dña. Maria Belén Casino González; y de otra, como apelado
EN PRODUCCIÓN CAMPAÑAS CREATIVAS S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Elisa Zabia de la
Mata.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha catorce de Junio de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELISA ZABIA DE LA MATA en nombre y representación de "EN PRODUCCIÓN CAMPAÑAS CREATIVAS, S.L." debo declarar y declaro la existencia de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada ANGELO COSTA SPAIN, S.L. y, asimismo, debo condenar y condeno a ANGELO COSTA SPAIN, S.L. a abonar a la actora la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (65.045, 06 euros) con el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones de la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y asimismo que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ en nombre y representación de ANGELO COSTA SPAIN, S.L. debo absolver y absuelvo a "EN PRODUCCIÓN CAMPAÑAS CREATIVAS, S.L." de las pretensiones de la reconventora con imposición a ésta última de las costas derivadas de la demanda reconvencional."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ANGELO COSTA SPAIN S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en el día de ayer, observándose las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Recordar que el demandante reclamaba en función de los trabajos realizados para ANGELO COSTA SPAIN S.L.; el demandado negaba la ejecución de los trabajos e inexistencia de presupuesto además de plantear que la persona que los encargaba, don Benedicto carecía de poder bastante. A través de la reconvención en relación con la devolución de las plantillas, por importe de 6.548, 28 euros, se reclamaba dicha suma. La sentencia hace un estudio de la actividad probatoria y estima en parte la demanda, condenado a la demandada al pago de 65.045, 06 euros. Desestima la demanda reconvencional al tratarse de un tercero ajeno al proceso quien no devolvió las plantillas cuyo importe reclama.
SEGUNDO.- El primer aspecto de la discrepancia con la sentencia, nace para el apelante, demandado inicial en la no aceptación de los presupuestos, pero lo cierto es que la reclamación no se justifica en la totalidad de los presupuestos, sino en las mercancías que efectivamente se encargaban, extremo reconocido en el acto del juicio por el gerente de la demandada. De otra parte es evidente la capacidad de obligar de don Benedicto, que reconoce su firma en los documentos aportados por la actora, y no se niega que aparecía como representante de la misma sin que de cara a terceros - y quien reclama tenía esa condición- quepa oponer la mayor o menor extensión de los poderes del mismo. No se niega, de otra parte, la relación existente entre el Sr. Benedicto y la apelante, que desde luego le hacía aparecer frente a terceros como verdadero representante de la misma, y como tal, susceptible de obligarle. La aprobación de los concretos presupuestos por la demandada, suponían un efectivo encargo, y a ello se contrae la parcial estimación de la demanda. Tampoco tiene fuerza para variar la sentencia, la que se refiere al cambio de denominación de la sociedad, cuando aparece documentada la misma en relaciones habidas entre las partes. De otra parte la propia documentación que presenta la parte - doc. 4- no hace sino corroborar lo que ahora niega, las obligaciones asumidas, presupuestos aceptados, y que, pese a lo afirmado en su recurso, se asumía la intervención del Sr. Benedicto obligando a la empresa.
El examen del documento dicho, pone de relieve, la efectiva contratación del Sr. Benedicto, en fechas anteriores a su nombramiento por la empresa y en nombre de la misma, que aceptaba y daba por buenas sus gestiones, lo que de cara al demandante, se traduce en la imposibilidad de negar ahora legitimación para obligarla en base a un nombramiento formal, posterior cuando ahora se la niega.
Finalmente en cuanto a la demanda reconvencional, ninguna aportación se hace en su escrito de interposición del recurso que permita discrepar con la valoración, clara que sobre el particular hace la sentencia. La cita que hace del art. 21 C de Comercio, no le beneficia a la parte; dispone dicho precepto que 1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a su publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción. Tampoco el art. 94 RRM, según el cual, 1 . En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:
1) La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2) La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3) La prórroga del plazo de duración.
4) El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5) Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos. ..." Y es que conforme se ha dicho, la propia apelante admitía la intervención del luego administrador con las facultades que se concretaron en la inscripción, pero que carecen de efecto retroactivo en contra del tercero y que supone un actuar contra sus propios actos por quien ahora recurre (ver amplia documental citada).
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ANGELO COSTA SPAIN S.A. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2.006, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 625/05 SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA MERCANTIL EN PRODUCCIÓN CAMPAÑAS CREATIVAS S.L. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. ELISA ZABIA DE LA MATA, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA .
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
