Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Civil Nº 191/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 294/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 28079370092008100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 191/08

RECURSO DE APELACIÓN 294/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a once de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº. 561/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 294/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EURO INSURANCES LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Dª. Adela Cano Lantero; de otra, como demandada y hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Rodríguez Díez; de otra, como demandados y hoy apelados D. Juan Pablo y DON Claudio; y de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Elvira; sobre daños tráfico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de EURO INSURANCES LIMITED, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, don Juan Pablo, doña Elvira (en rebeldía procesal) y don Claudio, absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, por prescripción de la acción ejercitada, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de los apelados D. Juan Pablo, D. Claudio y Dª. Elvira.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de abril del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Los motivos esgrimidos por la parte apelante, en invocación de no haber prescrito la acción toda vez que la misma se interrumpió nuevamente con la emisión de los telegramas cuyos acuses de recibo aportó junto a la demanda, deben de ser objeto de acogida pues, sobre la base de deber de tener un tratamiento restrictivo tal institución en la aplicación e interpretación de sus normas (por todas, sentencia de 17.12.1979 ), debiendo de ser interpretado el artículo 1973 del Código Civil de acuerdo con la realidad social y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y debiendo de corresponder la interrupción a un comportamiento positivo del interesado que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deber conservativo, debe de interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (Sentencia Audiencia Provincial Alicante, Sección 4ª, de 30.9.2003 ), el alegato de no identificarse el siniestro al que se referían los telegramas según los acuses de éstos aportados, deviene de imposible acogida cuando no sólo, ya en esta alzada, la asegurada-demandada no niega la plena identificación del siniestro en aquéllos, sino cuando, en todo caso, en virtud del principio de la facilidad probatoria, incumbiría a quien opone dicho desconocimiento según la documental aportada junto a la demanda, el demostrar su alegato de no ser identificable el siniestro ante la reclamación extrajudicial en cuestión.

Por ello, debiéndose de mantener el criterio del Juez a quo de dar relevancia interruptiva de la prescripción a la contestación de Mutua Madrileña, efectuada el 28.2.2005, "en relación con la reclamación que nos tienen efectuada" (al folio 21 de autos), según las consideraciones anteriormente vertidas debe de considerarse que la prescripción se interrumpió tanto con la reclamación efectuada a la que contestó Mutua Madrileña Automovilista, como con los telegramas remitidos el 14 de marzo de 2006.

Segundo.- Entrando en el fondo del asunto, la testifical practicada a D. Luis Andrés como la documental aportada conllevan a apreciar la responsabilidad solidaria de todos los codemandados toda vez que dicho testigo reconoció haber recibido dos golpes traseros, por lo que, lógicamente, en la producción de los daños ocasionados al turismo propiedad de la actora intervinieron los dos vehículos que circulaban detrás del de la actora -el Seat Ibiza 2905 CDJ y el Audi A4 5324 BDL-, lo que conduce a la estimación de la demanda en su integridad, no cabiendo acoger los alegatos de la Mutua Madrileña Automovilista de haber colisionado el turismo de la actora con el que le precedía previamente a ser alcanzado en su parte trasera, hecho sobre el que no existe elemento probatorio alguno en autos que lo anule y del que no cabe su presunción por la mera desproporcionalidad en la cuantificación de los daños a reparar entre la parte delantera y trasera del turismo de la actora.

Tercero.- Por todo ello el recurso debe de ser estimado y, revocándose la sentencia apelada, estimada la demanda en su integridad; imponiéndose a la parte demandada las costas de la instancia y no haciendo imposición de las de esta alzada (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Euro Insurances Limited, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº. 8 de Madrid, con fecha 16 de noviembre de 2006, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 561/06, debemos REVOCAR y revocamos la indicada resolución; y, estimando la demanda interpuesta por Euro Insurances Limited contra Mutua Madrileña Automovilista, D. Juan Pablo, D. Claudio y Dª. Elvira, condenamos a los demandados al abono solidario de 2.107,13 euros a la actora más intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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