Sentencia Civil 191/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 191/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 147/2008 de 06 de octubre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 191/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100354

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100148

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA

Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000761 /2007

RECURRENTE : Gabino

Procurador/a : MARTA DELCURA ANTON

Letrado/a :

RECURRIDO/A : AGRACERGA S.A.T.

Procurador/a : ANA PEREZ PUEBLA

Letrado/a : GONZALO ORTEGA HINOJAL

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y UNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

-------------------------------------------

Palencia, a seis de octubre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de VERBAL

DESAHUCIO FALTA PAGO 0000761 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PALENCIA, a los que ha

correspondido el Rollo 0000147 /2008,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de

fecha en los que aparece como parte apelante D. Gabino representado por el procurador Dª. MARTA

DELCURA ANTON, y asistido por el Letrado D. Fernando González, y como apelada AGRACERGA S.A.T. representada por la

procuradora Dª. ANA PEREZ PUEBLA, y asistido por el Letrado D. GONZALO ORTEGA HINOJAL, siendo Magistrado Ponente

el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida. :

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 15-1-2.008 (aclarada a través del auto de 28-1-2.008 ), procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad y por la que se estimó parcialmente la demanda instada por la representación procesal de Gabino que reclamaba la extinción de contrato de aparcería por fin del plazo, se alza esta interesando la revocación de mencionada resolución en base a los argumentos que se contienen en su escrito de recurso.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil SAT AGRACERGA, en su correspondiente escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.

En efecto, a modo de breve síntesis de lo actuado, cabe extraerse que ambas partes celebraron verbalmente un contrato de aparcería (al menos desde la campaña 2.002-2.003) y renovable por cada campaña agrícola, por medio del cual el hoy apelante cedía una serie de bienes inmuebles privativos, gananciales y otros titularidad de su hija Constanza , a cambio de la correspondiente contraprestación económica. Como la voluntad de Gabino fuera dar por concluido referido contrato verbal, el 31-7-2.006 remitió burofax (folio 77) a la mercantil demandada así haciéndoselo constar, no obstante lo anterior, esta prosiguió con sus labores en la siguientes campañas agrícolas a pesar de conocer fehacientemente la concreta voluntad del apelante (folios 84 y 90). Presentada la demanda rectora, y siguiendo el procedimiento por sus correspondientes trámites, se emitió sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda respecto al grueso de fincas, pero no así, al admitirse la falta de legitimación activa del demandante, respecto a otras que son propiedad ganancial de este y su esposa, o de su hija, por no haber concurrido estas a las presentes actuaciones.

Con referidas premisas antecedentes, el recurso interpuesto debe ser ESTIMADO. Siendo así, respecto a las fincas de titularidad ganancial junto a su esposa, por cuanto la administración y disposición conjunta de los bienes que conforman la sociedad ganancial (art. 1.375 CC ) no implica necesariamente la coactuación de ambos cónyuges, pues resultaría no sólo entorpecedor para la economía familiar, también contravendría el espíritu de lo preceptuado en los arts. 1.376 y 1.377 CC , de modo que es posible (de entre otras, STS 15-7-1.999 ó 29-1-2.003 ) que el consentimiento del cónyuge al acto de gestión o (incluso) disposición sobre bienes comunes emprendida por el otro sea anterior o posterior, general o especial, e incluso expreso o tácito, desprendiéndose este de su mera pasividad en relación a las circunstancias concurrentes. Por otra parte y a mayor abundamiento, el art. 1.385, párrafo 2º del CC , otorgando a cualquiera de los cónyuges la posibilidad de defender los bienes o derechos comunes, significa que cualquiera de ellos está legitimado activamente para realizar dicha defensa, por lo que no se exige un litisconsorcio activo necesario en las actuaciones emprendidas en beneficio de la sociedad ganancial (de entre otras, STS 7-7-1.994 ). Por cuanto antecede, debe ESTIMARSE el motivo con respecto a las fincas obrantes al documento nº 6 de los de demanda (folios 42 a 51).

E igual solución debe darse a las fincas propiedad de la hija, Constanza , obrantes al documento nº 7 de los de demanda (folios 52 a 68) y ello en base a la presunción (art. 386 LEC ) que en las relaciones entre padres e hija ha existido un mandato o encargo de mandato tácito (art. 1.710 CC ), pues el sistema espiritualista de contratación en nuestro ordenamiento sólo exige la forma escrita en casos concretos y tasados (art. 1.280 CC ), al servir esta modalidad de consentimiento que concurrirá (STS, de entre otras, desde la añeja de 24-11-1.943, hasta llegar a las más recientes de 1-2-1.995 u 11-12-2.002 ) cuando quien lo presta, aún sin exteriorizar de modo directo su querer, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, constituyendo en definitiva hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos y unívocos, pues sin ser medio directo del sentir interno lo da a conocer sin asomo de dudas, de modo que el consentimiento podrá ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, como es el caso con respecto a la esposa e hija, pues no se ha constatado en ninguna de ellas una voluntad diferente en relación con los inmuebles sometidos a aparcería a lo largo de los años de su vigencia. Todo ello implica que, con ESTIMACION del recurso, proceda la REVOCACIÓN de la sentencia impugnada en los extremos referidos.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en el art. 394 LEC, las costas procesales de la 1ª Instancia han de ser impuestas a AGRACERGA SAT, sin imposición de las causadas en la presente de conformidad con lo establecido en el art. 398, 2 LEC .

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION íntegra del recurso de apelación instado por la representación procesal de Gabino , frente a la sentencia de 15-1-2.008 (aclarada a través de auto d 28-1-2.008 ) procedente del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de los de esta ciudad, hemos de REVOCAR mencionada resolución en el sentido de declarar también la extinción del contrato de aparcería por fin del plazo respecto a las fincas a que se refieren los documentos nº 6 y 7 del escrito de demanda, con las demás consecuencias conexas, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente; con imposición de las costas habidas en 1ª Instancia a la mercantil AGRACERGA SAT, y sin imposición de las causadas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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