Última revisión
05/06/2009
Sentencia Civil Nº 191/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 139/2009 de 05 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2009
Núm. Cendoj: 06015370022009100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00191/2009
S E N T E N C I A Núm.191/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000139 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a cinco de Junio de dos mil nueve.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante Rebeca , representado por el/la Procurador/a Sr/a VELAZQUEZ GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MARTINEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelado Angustia Y OTROS, representado por el/la Procurador/a Sr/a. PALACIOS JIMENEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MOGIO MORALES y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21-10-09 , cuya parte dispositiva dice:
Estimandose la demanda principal y desestimandose la demanda por reconvención, se acuerda:
1.- Se declara que existe una situación de comunidad proindiviso sobre la finca urbana casa señalada con el número NUM000 de gobierno de la calle DIRECCION000 de Jerez de los Caballeros, finca registral número NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 de Jerez, folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros.
2.-Se declara la condición de individisible de la finca recogida en el punto anterior.
3.-A falta de convenio entre partes para su adjudicación , la disolución de la comunidad se efectuará mediante subasta pública, con intervención de licitadores extraños, siendo el tipo de la subasta el de 159.889,38 euros, la cual se celebrará en ejecución de sentencia por el procedimiento propio de la via de apremio.
4.-El reparto de la cantidad obtenida será en proporción a las cuotas de los titulares de la finca, que son las siguientes:
-doña Angustia y don Ovidio , 1/6 parte indivisa, para su sociedad conyugal.
-don Jose Miguel Y doña Sara , 1/6 parte indivisa, para su sociedad conyugal;
- don Carmelo y doña Emilia , 1/6 parte indivisa, para su socieda conyugal.
-doña Rebeca , 1/8 parte indivisa con carácter privativo;
-don Jose Miguel ,1/8 parte indivisa con carácter privativo;
-don Jose Miguel , 1/8 parte indivisa con carácter privativo.
-don Carmelo ,1/8 parte indivisa con carácter privativo.
II.-Estimándose la demanda principal y desestimándose la demanda por reconvención , se condena a doña Rebeca al pago de las costas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Rebeca se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, HABIENDOSE PERSONADO AMBAS PARTES.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda reconvencional y se condene a los actores y demandados de reconvención (hoy apelados) a todas y cada una de las pretensiones que se contienen en el suplico de aquella reconvención.
Para ello, se apoya, el apelante, en la consideración de que lo único discutido en la litis es la titularidad sobre la otra mitad de la finca consistente en vivienda sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Jerez de los Caballeros, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros; esto es la mitad que, tras la división y disolución de la Sociedad de gananciales ( Fuero de Baylio) que estaba constituida entre D. Carmelo y su esposa Dª Serafina , padres de los hoy litigantes, correspondió, en pleno dominio, a Dª Serafina .
Discusión que procede de la impugnación que la demandante reconvencional hace de la escritura pública de compraventa que, en fecha 28 de marzo de 2006,se otorga entre Dª Serafina y tres de sus hijos, a saber, Dª Angustia (casada, bajo Fuero de Baylio, con D. Ovidio ); D. Jose Miguel , (casado, en Fuero de Baylio, con Dª Sara ), y D. Carmelo (casado , bajo Fuero del Baylio) con Dª Emilia ), sobre el pleno dominio de la mitad indivisa que a la vendedora le correspondía, en pago de sus gananciales al fallecimiento de su esposo, en la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 .
Sostiene la hoy apelante que se trata de un contrato simulado de compraventa que oculta un negocio disimulado de donación, pero que ambos son nulos, por falta de causa y ausencia de precio.
SEGUNDO.- Conocida es la doctrina jurisprudencial que parte de la presunción de validez de los negocios juridícos (principio de conservación de los contratos), correspondiendo la carga de probar su inexistencia a la parte que impugna su validez, conforme claramente se desprende el art. 1277 c.c.; se presume, pues, " iuris tantum" la existencia y licitud de la causa, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y la carga de probar, a quien esgrime aquel vicio del contrato (SSTS 4-12-2005; 6-4-2006;25-4-2007;22-5-02 , entre otras muchas).
Pues bien, supuesto ello, correspondia a la recurrente probar la concurrencia de alguno de los vicios de la voluntad que ocasionan el vicio del consentimiento de la vendedora o probar que no concurría alguno o algunos de los elementos esenciales del contrato, según el art. 1261 C.C . consentimiento, objeto, causa.
La recurrente no ha acreditado ninguna de esas deficiencias, vicios o ausencia de elementos contractuales.
Así, en cuanto, a la falta de consentimiento de la vendedora, o su carácter viciado, intenta sembrar la duda poniendo de relieve que la compraventa se otorgó poco antes del fallecimiento de su madre, la vendedora; así como que la Notario autorizante hubo de desplazarse al propio domicilio de la Sra. Serafina para la formalización de la escritura.
Sin embargo, claramente se aprecia que, entre el otorgamiento de la escritura pública discutida (28/3/2006) y el fallecimiento de la vendedora (21 de enero de 2007) median, no escasos días, como parece que la apelante pretende hacer ver, sino casi un año, exactamente unos once meses; con lo cual no parece que tenga fundamento su alegación de que prácticamente el otorgamiento del contrato se hiciera " in articulo mortis"; sino que no existen elementos que permitan pensar que el otorgamiento estuviera condicionado por esa circunstancia. Pero es que, además, que la vendedora estaba en condiciones de otorgar un consentimiento eficaz, se debe presumir de la intervención de un fedatario público, quien expone que la vendedora tenía y presentaba capacidad legal para la celebración del contrato. Por lo demás, ha quedado aclarado en juicio que, si la Notario se tuvo que desplazar al propio domicilio de la otorgante no fue por circunstancias psíquicas o de enfermedad terminal de aquella, sino, simplemente, porque usaba silla de ruedas y no podía sabir los escalones de la Notaría.
TERCERO.- Seguidamente, habla la apelante, incurriendo en flagrante contradicción, que no existió causa del contrato, porque no llegó a existir realmente precio, en el sentido de que ninguno de los compradores habrían acreditado que hizo entrega de su parte del precio, es decir, no aportan recibos, anotaciones de transferencias bancarias, extractos bancarios que acrediten extracción de la cantidad del precio, etc.
Frente a ello, los demandados de reconvención sostienen que el pago se efectuó en metálico, siempre antes del otorgamiento de la escritura, de ahí que, en ésta, la vendedora los otorgase la más competa carta de pago. Incluso uno de los compradores manifiesta que pagó en dos veces, una primera en enero de 2006 y otra antes del 28 de marzo.
El apelante no acredita esa falta de pago y tan solo, incurriendo en contradicción, manifiesta a renglón seguido que estamos ante un pago vil, pues se refleja un precio de 22.100 euros por la mitad indivisa que en pleno dominio le correspondia a Dª Serafina , cuando resulta que, según tasación pericial traída a los autos para el éxito de la acción de división de cosa común que ejercitan los actores/demandados de reconvención, el valor de mercado actual - al4/1/2008- de toda la casa asciende a 159.889,38 euros.
Ciertamente , según esa tasación reciente, la mitad indivisa en pleno dominio de Dª Serafina , alcanzaría los 79.944,69 euros, pero no podemos olvidar, en primer lugar, que la cantidad que se hizo constar en la escritura pública de 28 de marzo, es concordante con la única valoración de la casa que hasta entonces era conocida por las partes, esto es, la que figuraba en la escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de la herencia, del padre de la hoy litigantes - y esposo de Dª Serafina - D. Carmelo , donde se valoró la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en 5.500.000 pts, es decir, 33.055 euros; valoración esta última que nunca ha discutido le hoy recurrente.
Consiguientemente, partiendo de esa valoración del año 1998, única hasta entonces conocida por las partes, no es sorprendente ni revela un precio vil, el que en 2006,se fije para la mitad indivisa, la cantidad de 22.100 euros, que ciertamente es muy inferior a la cantidad que proporciona, en enero de 2008 el perito D. Pedro Enrique , pero no puede olvidarse que la casa estaba en muy deficiente estado de conservación y mantenimiento, como reconoce el propio Sr. Pedro Enrique en su informe. De ahí, entonces, que aparezca aquel precio como vil o como muy sorprendentemente por debajo del precio de mercado; independientemente de que, como bien dice el apelado, sobre esta matería rige la plena libertad de pactos.
CUARTO.- Dice la apelante, para poner de relieve la actuación fraudulenta y en perjuicio de sus derechos de los apelados, que no se ha enterado de la compraventa, sino a raíz de la presentación de la demanda, por sus hermanos, en ejerció de la acción de división de cosa común, pero la propía prueba que proporciona la apelante pone de relieve que tuvo conocimiento de las negociaciones para la compraventa desde el primer momento; así su propio esposo, que declaró como testigo, Sr. Humberto , manifestó que los tres hermanos , se personaron en caso de Rebeca , en enero de 2006, y le dijeron su intención de comprar la casa, de su madre, si Rebeca no participaba en el cuidado de la vendedora; es decir, dos meses antes del otorgamiento de la venta, Dª Rebeca tuvo conocimiento de los tratos previos para la misma. En definitiva, pues, la aplicación de las normas sobre carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ) permiten desestimar el recurso, al no haber probado los hechos constitutivos de su reconvención.
QUINTO.- Finalmente, es que incluso podria alegarse, tal y como lo insinúan los apelados, la falta de legitimación de la apelante para impugnar el contrato otorgado entre su madre y sus tres hermanos, por falta de interés, en el sentido de que en principio hasta que no se abra la herencia de la madre y se proceda a realizar todas las operaciones de liquidación de la misma, no puede hablarse con rigor de perjuicio de derechos hereditarios, que, en su caso, estaría condicionada a una previa declaración hereditaria a favor de Dª Rebeca .
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante (Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO de apelación deducido por la representación procesal de Dª Rebeca , contra la sentencia nº 91/2008 de 21 de octubre , dictada por el JPI de Jerez de los Caballeros, en el juicio ordinario nº 84/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, integramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

