Última revisión
04/05/2009
Sentencia Civil Nº 191/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 346/2008 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 191/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00191/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio: SAN JUAN 2
Telf.: 947259950
Fax: 947259952
Modelo: SENTENCIA
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000743
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 191.
En Burgos, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 346 de 2.008, dimanante del juicio ordinario número 466/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), sobre resolución de contrato e indemnización, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de junio de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante 1º, la mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OLSA, S.L.", representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda; y, como demandados-apelantes 2º, D. Jacobo y Dª Lina , representados por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Juan Gonzalo Olmedo Lentito. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por "Construcciones y Proyectos Olsa, S.L.", representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, contra D. Jacobo y Dª Lina , representados por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2.005, descrito en el hecho segundo de la demanda, concertado entre las partes de este pleito, referente a una vivienda sita en la planta NUM005 , letra NUM006 , plaza de garage NUM000 y trastero letra NUM006 , del edificio construido en el solar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Aranda de Duero, no procediendo el derecho de la parte actora a retener en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al 30% del importe de las cantidades satisfechas por los demandados, hasta la rescisión del contrato y que supondría la suma de 11.510?38 euros, debiendo en consecuencia, devolver la parte actora a los demandados, las cantidades entregadas como parte del precio y que ascienden a 38.367?94 euros. Cada parte asumirá el pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizaron dentro del término que les fue concedido al efecto. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, ambas lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada una al recurso interpuesto de contrario; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero pasado, en que tuvo lugar.
4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Construcciones y Proyectos Olsa SL ejercita, al amparo del artículo 1124 y 1504 del Código Civil , acción resolutoria del contrato de compraventa de bienes inmuebles fundada en el incumplimiento contractual imputable a los demandados al no haber pagado el precio aplazado fijado en el contrato, e interesa la aplicación de la cláusula penal pactada en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Se oponen los demandados alegando que en ningún momento han dejado de cumplir lo acordado, siendo la entidad demandante la que no ha cumplido las obligaciones por ella contraídas, al haber hecho suyas las cantidades entregadas por ellos a cuenta del precio sin haberles hecho entrega del oportuno justificante acreditativo de la constitución del aval bancario pactado , y sin que tampoco les haya hecho entrega de la documentación referida al estado de la edificación, por lo que entienden que a la actora no le asiste derecho alguno para exigir la resolución contractual, y en consecuencia, formulan demanda reconvencional, interesando el cumplimiento del contrato de compraventa para que se les entregue la vivienda, plaza garaje y trastero comprados y su elevación a escritura publica, momento en el que harán efectivo el resto del precio pendiente fijado en el contrato.
La sentencia apelada considera acreditado que ninguna de las partes ha cumplido escrupulosamente las obligaciones que derivan del contrato de compraventa entre ellas suscrito, y en consecuencia declara la resolución del contrato de compraventa, y no reconoce el derecho de la actora a retener en concepto de indemnización, una cantidad equivalente al 30% del importe de las cantidades satisfechas por los demandados, por aplicación de la cláusula penal pactada.
Recurre la entidad actora y vendedora en base a los siguientes motivos: 1) la cláusula penal pactada no esta supeditada al cumplimiento o no del vendedor sino que se aplica en el supuesto de que los compradores no cumplan con el pago del precio en la forma estipulada en el contrato; 2) Alega error en la apreciación de la prueba por el juez de instancia al declarar que ha incumplido sus obligaciones contractuales como vendedor ; y 3) Que la sentencia adolece de incongruencia omisiva por cuanto el fallo no hace referencia a la demanda reconvencional formulada de contrario, ni tampoco al correspondiente pronunciamiento sobre las costas procesales.
Igualmente, apelan los demandados compradores por dos motivos : el primero acusa la improcedente estimación parcial de la demanda que declara la sentencia apelada, porque en primer lugar no han mostrado una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación del pago del precio, en segundo lugar porque en todo caso dicho incumplimiento sería consecuencia de los numerosos y evidentes incumplimientos de la demandante como vendedora y, finalmente, en el supuesto de entender incumplido el contrato por ambas partes contratantes, no procede la resolución sino el cumplimiento del contrato. El segundo motivo mantiene , aunque el fallo de la sentencia de instancia omite toda declaración expresa sobre la demanda reconvencional, entiende la recurrente que ha sido desestimada implícitamente, pronunciamiento que impugna entendiendo que al considerar la sentencia un incumplimiento reciproco procedería la estimación de la reconvención en la que se ejercitaba la acción de cumplimiento contractual, y en todo caso, sin imposición de costas al apreciarse la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante .
SEGUNDO.- El primero motivo del recurso de la parte actora propugna la aplicación, en todo caso, de la cláusula penal pactada, con independencia de los posibles incumplimientos contractuales en que ella misma hubiera podido incurrir como vendedora.
Sostiene la parte recurrente que la citada cláusula se aplica en el supuesto de que los compradores no cumplan con el pago del precio en la forma estipulada en el contrato, como así ha quedado demostrado en este caso, sin que su aplicación pueda supeditarse al cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones.
La Condición General Octava del contrato solo tipifica las causas de resolución del contrato imputables a la parte compradora (falta de pago o retraso por mas de siete días de uno cualquiera de los pagos pactados y negativa del comprador al otorgamiento de la escritura publica) y, en para tales casos, se prevé que el Promotor restituirá al comprador las cantidades entregadas " y hacer suyos por los conceptos que se indican el 30% de las cantidades satisfechas por la parte compradora en el momento de la resolución ,como cláusula penal por incumplimiento y depreciación comercial de la vivienda".
Se infiere, lógicamente, que la cláusula penal está prevista solo para el caso de incumplimiento contractual imputable al comprador que de lugar a la resolución del contrato (eximiendo, en tal caso, de la probanza de los concretos daños y perjuicios causados), lo que presupone, lógicamente, que el vendedor ha cumplido sus obligaciones contractuales, por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, en el caso de obligaciones sinalagmáticas o reciprocas, solo está legitimado para pedir la resolución contractual el contratante que haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumben (STS 30 de mayo de 1990 y 7 de julio de 1999 ).
En relación con este punto, es preciso señalar que, como denuncia en su escrito de recurso la parte demandada, la sentencia de instancia no es acertada dado que pese a considerar probado el incumplimiento recíproco en ambas partes contratantes, decreta la resolución contractual, pues como ya se dijo en sentencia de este mismo Tribunal 31.7.2001 , en estos casos, es reiterada y pacifica la doctrina jurisprudencial que afirma que, tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos, como es el de compraventa, el incumplimiento reciproco impide que pueda constituirse en causa de resolución contractual (STS de 16 de mayo de 1991, 20 de diciembre de 1993, 20 de noviembre de 2003 y 9 de octubre de 2007 ).
TERCERO.- Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, al de compraventa como resulta del artículo 1504 . Frente a la generalidad del artículo 1124 , el artículo 1504 se considera como una norma especial, aplicable a determinados contratos de compraventa y a determinada forma de cumplimiento; no obstante, ambos preceptos no se encuentran totalmente desvinculados uno de otro, al ser aplicación de una misma facultad resolutoria. Aún tratándose de preceptos complementarios, existen diferencias entre ellos que justifican la aplicación excluyente del artículo 1504 .
El artículo 1504 exige como requisito necesario para la resolución la existencia de una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. Tal requerimiento no se dirige a provocar el pago del precio sino la resolución del contrato; por ello no son idóneos a los efectos de este artículo aquéllos requerimientos que contienen una intimación al cumplimiento o pago del precio (Sentencias de 24 de octubre de 1941, 28 de enero de 1943, 7 de enero de 1948 y 19 de marzo de 1949 ), si bien la voluntad resolutoria puede estar condicionada al pago en un breve plazo (sentencia de 8 de mayo de 2008, 2 de febrero de 2005 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de noviembre de 1997 , entre otras muchas)
La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (Sentencia de 5 de noviembre de 1989 ), invocada en Sentencia de 6 de noviembre de 1991 . En el mismo sentido las sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 20 de junio, 9 de octubre y 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero y 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999, 9 de marzo de 2005 y 31 de enero de 2008 entre otras muy numerosas).
Por otra parte, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable (Sentencia de 4 de octubre de 1996 ).
CUARTO.- Ha quedado acreditado que con fecha 6 de julio de 2005 la mercantil demandante y los demandados suscribieron el contrato de compraventa privado. En la Condición Particular Tercera se estipuló que el precio de la compraventa, fijado en 157.55,33 €, se abonaría en la siguiente forma: 30.329,40 € como entrada a la firma del contrato, 18 mensualidades de 1.153,53 € cada una por importe total de 20.763,54 € ; una entrega de 8.038,54 € antes de fin de año y 98.423,83 € a la entrega de las llaves.
Los demandados no han hecho entrega de la suma de 20.763,54 € correspondiente a las 18 mensualidades aplazadas pactadas en el contrato, y la cantidad de 8.038,54 € fue abonada, el 7 de septiembre de 2006, esto es, 14 meses después de la fecha estipulada en el contrato (fin del año 2005).
Justifican los demandados el impago de las mensualidades anticipadas en que en el contrato no se fijó el vencimiento de las mismas ni como hacerlas efectivas, por lo que no existe incumplimiento alguno y que no procede la resolución contractual. Dice que el espacio reseñado en el contrato en el que aparece el " 1º vencimiento y el último vencimiento " están en blanco por lo que debe interpretarse que las mensualidades periódicas por un importe de 20.763,54 € quedaban a la libre determinación de los demandados, o que en el último extremo, se debían abonar a la firma de la escritura publica de compraventa, que es cuando se efectúa la entrega de la cosa.
Aunque el espacio relativo al primero vencimiento (" 1º Vto...") aparece sin rellenar en el contrato, debe interpretarse forma lógica y sistemática que comenzaba a partir de la firma del contrato de compraventa y que se prolongaba sucesivamente hasta agotar las 18 mensualidades, como se desprende del orden cronológico fijado para los pagos reflejado en la cláusula particular tercera del contrato y de la fecha prevista para la entrega de la fincas - primer trimestre de 2006- en la cláusula particular quinta , quedando del siguiente modo:
- 30. 329.40 € de entrada, fueron abonados el mismo día de la firma del contrato (6.7.2005), 15.329,40 € mediante talón bancario nominativo de Caja Rural y otros 15.000 € mediante transferencia a una cuenta corriente en Caja España de titularidad de la entidad actora.
- 20.763,54 € en 18 mensualidades por importe de 1.153,53 €, debían empezar a pagarse desde el 1 de julio/agosto de 2005 y prolongarse hasta enero /febrero de 2007 - fecha final en la que ya estaba prevista la entrega de las llaves (salvo concurrencia de causa mayor especificada en la condición particular quinta del contrato).
- 8.038,54€ antes del fin del año 2005, esta cantidad se abonó, tardíamente, en septiembre de 2006.
- finalmente, la suma de 91. 984 € a la entrega de las llaves.
Esta interpretación es, además, acorde con la interpretación que suele hacerse de cláusulas similares que de ordinario se incorporan a los contratos de compraventa.
En modo alguno puede interpretarse como lo hace la parte demandada que el pago de las mensualidades periódicas quedaba a su arbitrio porque ello contraviene lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil , y tampoco que, podían abonarse la cantidad aplazada a la firma de la escritura publica y entrega de las llaves, porque expresamente se pactó un pago periódico durante 18 mensualidades , y en todo caso, de haber sido así se hubiese reflejado expresamente en el contrato, como así se consignó para el pago de 91.984 € ,en el momento de la entrega de las llaves.
Por ello, resulta innecesario el burofax que, con fecha 28 de agosto de 2006, dirigen los demandados a la actora para que les indicasen "cuando y como hacer efectivo el importe de las cantidades a abonar, o si se abonaran a la firma de la escritura publica"; la expresión " todas" parece indicar que a la fecha del burofax estaban pendientes tanto las 18 mensualidades como la cantidad de 8.038,54 € (cuyo pago estaba previsto a fin del año 2005, sin embargo no se abona hasta el 7 de septiembre de 2006).
Además es incomprensible que, el día 7 de septiembre de 2006 - después de enviar el citado burofax (doc. 5) - los demandados sólo abonen la cantidad de 8.038,54 € pendientes de pago desde finales de 2005 ( doc . 7 de la demanda), y no paguen , también, alguna o todas las mensualidades por importe de 1.153,53 € vencidas hasta ese momento, pues su ingreso pudo hacerse en el mismo numero de cuenta de Caja España en la que se hizo el ingreso de los 8.038,54 € .
Asimismo, con independencia de que la carta de fecha 4 de septiembre de 2006 (doc 6 de la demanda) que envía la entidad actora a los demandados fuese recibida o no por éstos, el testimonio del representante legal de la actora y de la testigo Dª Silvia González Sánchez fueron contestes en afirmar que en todas las ocasiones que acudieron los demandados a la oficina de la promotora les informaron de cómo y cuándo debían efectuar los pagos pendientes y de cuanta información fuese de su utilidad.
En definitiva, el impago de la cantidad de 20. 763,54 € correspondiente a las 18 mensualidades de 1.153,53 € cada una pactada en el contrato constituye incumplimiento contractual de la principal obligación del comprador, el pago del precio, que, por consiguiente, tiene el carácter de incumplimiento grave, que frustra el fin económico del contrato de compraventa, por lo que la resolución contractual queda justificada,.
Además, acreditado el previo incumplimiento de la obligación de pago por los demandados, a partir del momento en que se les dirige el requerimiento resolutorio exigido por el artículo 1504 del Código Civil manifestado por acta notarial de 14 de mayo de 2007 ( documento 8 de la demanda ), se produce la resolución contractual haciendo ineficaz el posterior intento de pago - no aceptado por la actora- que efectúan los demandados el 1 de junio de 2007 ( mediante transferencia en el mismo numero de cuenta de Caja España en que se efectuó, casi un año antes, el ingreso de 8.038,54 €) ya que como dice el articulo 1.504 del Código Civil , " el comprador podrá pagar, aun después de expirado el termino, ínterin no hay sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el juez no podrá conceder nuevo termino".
QUINTO.- Llegados a este punto es preciso examinar si, como mantiene la sentencia apelada, la entidad actora no fue diligente a la hora de cumplir las obligaciones que le incumbirán como vendedora, lo que a su vez justificaría el incumplimiento imputable a los compradores determinantes de la resolución contractual.
Señala la sentencia que la actora ha incumplido el contrato de compraventa, de un lado por haber hecho suyas la cantidades entregadas a cuenta por los compradores, sin hacerles entrega del oportuno justificante acreditativo de la constitución del aval bancario que venía obligada a formalizar en la oficina de Caja Circulo, conforme a la cláusula particular y de otro lado por haber incumplido la obligación de poner a disposición de los compradores la documentación legalmente exigible relativa al estado de la edificación, , conforme dispone la condición general tercera del contrato.
Sin embargo, las obligaciones a las que se ha hecho referencia son accesorias que no suponen un incumplimiento esencial por parte del vendedor, y en todo caso no justificaría o exculparían el incumplimiento imputable a las compradoras de su obligación principal de pago del precio aplazado de compra.
A mayor abundamiento cabe decir lo siguiente.
a) En cuanto al primer punto, la sentencia considera acreditado que la actora no facilitó a los demandados el numero de cuenta en el que tenían que realizar los ingresos correspondientes al precio. La juzgadora a quo está en un error ya que consta en autos que el día de la firma del contrato, los demandados efectuaron una transferencia de 15.000 € en una cuenta de la que es titular la vendedora en Caja España y que el 7 de septiembre de 2006 efectuaron otra transferencia por importe de 8.038, 54 €.
La juzgadora parece referirse al número de cuenta especial abierta en la oficina de Caja Circulo de Aranda de Duero de la condición particular cuarta, ahora bien esta cuestión no fue alegada oportunamente en la contestación la demanda, limitándose la parte demandada a denunciar que la actora no le había entregado el justificante de haber constituido el aval que venia obligada a prestar conforme a la condición particular cuarta. La consecuencia de ese incumplimiento prevista en el propio contrato no es otra que la devolución por la promotora de las cantidades entregadas mas los intereses producido hasta esa fecha.
Además, analizadas las pruebas practicadas, en concreto las certificaciones contradictorias emitidas por Caja Circulo, no está claro si la actora aperturó el numero de cuenta especial y constituyó aval bancario para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas.
b) En relación con el segundo punto, se alegó por la demandada, artificiosamente, la falta de entrega de la documentación legalmente exigible al estado de la edificación. Acreditado que previamente a la firma del contrato privado, la actora había puesto a disposición de las compradoras toda la información exigida por el Real Decreto 515/1989 , la demandada fue incapaz de concretar en la contestación a la demanda cual era la documentación no la entidad promotora no le había entregado a media que iban avanzando las obras.
La sentencia en este punto afirma que ante las dudas de los compradores sobre la posible modificación de la superficie del inmueble adquirido, el vendedor no les informó convenientemente. SE ha reconocido tanto por los compradores como por el representante legal de la entidad actora y la testigo que compareció a juicio (empleada de la actora) que aquellos habían acudido en numerosas ocasiones a la oficina de la vendedora, y siempre se les había atendido, facilitándoles todo tipo de información.
Es más, comparando el contrato privado de compraventa y la certificación registral de la finca, una vez otorgada la escritura publica de obran nueva y división horizontal de fecha 27.7.2007 se comprueba que la extensión superficial es la misma.
Y para concluir, se alude, de manera superficial, a otros posibles incumplimientos del vendedor que, también, deben ser rechazados. En primer lugar, nos referimos al incumplimiento del plazo de entrega del inmueble: la cláusula particular quinta estableció como fecha prevista el último trimestre de 2006 (la escritura de obra nueva es de julio de 2007), sin embargo en dicha cláusula se establecen de forma muy amplia una serie de excepciones que no constituyen incumplimiento del plazo previsto para la entrega. Y de otro, se refieren los demandados a que la actora ha transmitido el inmueble a favor de la inicial propietaria del local ( en pago de cesión de suelo a cambio de vuelo edificado), sin embargo consta en la certificación registral que dicha transmisión ha operado en virtud escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2007, esto es, cuando ya la promotora se había liberado de los vínculos contractuales previos entablados con los vendedores, ya que el contrato quedó resuelto con fecha 14 de mayo de 2007 , una vez practicado el requerimiento resolutorio previsto en el artículo 1504 del Código Civil .
SEXTO.- Ante el pronunciamiento resolutorio del contrato, es aplicable la cláusula penal prevista en la condición general octava del contrato que reconoce al vendedor el derecho a retener el 30% de las cantidades entregadas a cuenta por los demandados.
Dicha cláusula penal sustituye a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de incumplimiento (articulo 1152 del Código Civil ). Y el artículo 1154 del Código civil prevé la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional, cuando la obligación principal se haya incumplido parcialmente.
Por ello, siendo la moderación una facultad de los tribunales de instancia y atendiendo a los razonamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero que obra unida a los autos, en un asunto idéntico al presente, y en el que la parte actora recurrente se aquietó a la moderación de la cláusula penal fijada por el juzgador de instancia, estimamos, igualmente, aplicar una retención del 10% de las cantidades entregadas a cuenta a la fecha del requerimiento resolutorio, es decir, 3.836,79 €, y debiendo proceder la actora promotora a la restitución de la parte restante de la cantidades entregada a cuenta del precio.
SÉPTIMO.- Finalmente, en el Fallo de la sentencia recurrida se omite todo pronunciamiento sobre la reconvención formulada por los compradores en la que solicitaban el cumplimiento del contrato de compraventa y consecuentemente sobre las costas procesales.
Decretada la resolución contractual por la parte vendedora conforme al articulo 1504 del Código Civil , es claro y evidente que ello implica rechazar la acción de cumplimiento solicitada de contrario y, consecuentemente la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales a los demandados reconvinientes (artículo 394.1 de la LEC ).
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso de la parte actora no procede expresa imposición de las costas procesales de esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ), mientras que como el recurso de la parte demandada es desestimatorio, al confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia que decreta la resolución contractual, procede la imposición de las costas del recurso a dicha parte recurrente (artículo 398.1 )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero en nombre y representación de "Construcciones y Proyectos Olsa, S.L.", y desestimando el formulado por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Jacobo y Dª Lina , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , en el juicio ordinario núm. 466/2007, procede su revocación parcial en dos aspectos: 1) Que debemos reconocer el derecho de "Construcciones y Proyectos Olsa, S.A." a retener la cantidad de 3.836,79 €, en concepto de cláusula penal sustitutoria de los daños y perjuicios derivada de la resolución contractual decretada, con obligación de restituir la parte de precio restante en su poder a los demandados y, 2) Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda reconvencional formulada por los demandados D. Jacobo y Dª Lina , contra la actora, con imposición de las costas procesales devengadas por ella a la citada parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas por el recurso de la parte actora, mientras que las devengadas por la apelación de la parte demandada se imponen a esta parte procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
