Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 17/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00191/2010
SENTENCIA Nº 191/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinte de Mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 606 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, Rollo 17 /2010, entre partes, como Apelante D. Gumersindo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de D. JESUS MARIA ALVAREZ AZURMENDI MENENDEZ, y como Apelado D. Inocencio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA SANTIAGO CUESTA, y bajo la dirección letrada de D. JUAN VEGA FELGUEROSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de Septiembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª Susana González Martínez y asistido por el Letrado D. Jesús Álvarez Azurmendi, frente a D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª Elena Santiago Cuesta , y asistido por la Letrada Dª Paula Lavilla Tartón, por estimación de la excepción de prescripción opuesta, absolviendo en la instancia la demandando de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante Don Gumersindo frente a la Sentencia de fecha 30 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en el Juicio Verbal 606/2009 , alegando en su recurso error en la apreciación y valoración de la prueba practicada por cuanto de ésta se desprende que el plazo prescriptivo debe entenderse interrumpido al haber precedido a la interposición de la presente demanda, otras reclamaciones extrajudiciales dirigidas al demandado Don Inocencio con motivo de la deuda cuyo pago ahora se pretende.
SEGUNDO.- Ejercitada en la presente demanda una acción en reclamación de la cantidad de 2.412,80 euros que le es adeudada al letrado Don Gumersindo por la llevanza del Juicio 28/05 seguido ante el Juzgado nº 1 de Siero, la ratio decidendi utilizada por la Sentencia recurrida para el rechazo de la demanda viene a ser la prescripción de aquella acción al haber transcurrido el plazo de tres años señalado a tal fin por el art. 1967 C.Civil contado desde la fecha 14 marzo 2005 en que se dictó resolución de archivo por satisfacción extraprocesal. El apelante insiste en su recurso en la existencia de reclamaciones previas a la demanda que aquí nos ocupa que habrían surtido el efecto de interrumpir el transcurso del plazo prescriptivo, viniendo acreditada su existencia primeramente por las llamadas telefónicas dirigidas al Sr. Inocencio , tal y como se comprueba del listado que se contiene en el informe de Telefónica, en segundo lugar por la existencia de una carta remitida desde el despacho del actor al Sr. Inocencio , tal y como este último reconoce en la prueba de interrogatorio judicial, y finalmente por las reclamaciones verbales que son relatadas por el testigo Don Onesimo , socio del despacho del actor.
Planteado el recurso en tales términos la primera consideración que cabe realizar es que, como señala reiterada jurisprudencia (SSTS de 24 junio 1991, 15 noviembre 1996, 24 septiembre 1998 ), cuando los honorarios que se cuestionan correspondan a una unidad de actuaciones profesionales realizadas a lo largo de un período continuado de tiempo, de tal manera que los servicios de los Letrados constituyan un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo encuentran un mismo objetivo, el cómputo inicial no podrá realizarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados. En el caso presente el conjunto de actuaciones procesales cuya llevanza fue encomendada al despacho del actor (los juicios 445/04 ante el Juzgado de Siero nº 1, 28/05 ante Siero nº 1 y 46/05 ante Siero nº 3 ) tienen en común el tratar acerca de los problemas derivados del impago de la renta en el arrendamiento de una nave de la propiedad de Don Inocencio , razón por la que el repetido dies a quo para el plazo prescriptivo deberá dilatarse hasta el 9 junio 2005 en que se archiva el último de los procedimientos entablados por dicho motivo.
Sentado lo que antecede encontramos que el primero de los motivos del recurso no puede obviamente prosperar desde el momento en que no existe ninguna prueba cierta del contenido de tales conversaciones y menos aún que lo fueran acerca de la reclamación de honorarios que aquí nos ocupa, máxime cuando la relación de servicios que mantuvieron las partes litigantes no se limitó únicamente a la llevanza del señalado Juicio 28/05, sino a otros varios relacionados con la misma cuestión, por lo que las repetidas llamadas telefónicas pudieron versar acerca de cualquiera de tales cuestiones. De igual manera deberá decaer la alegación referida a la existencia de una carta remitida desde el despacho del actor al Sr. Inocencio pues, además de que sería precisa la demostración de que su envío tuvo lugar con fecha posterior al 9 junio 2005, tampoco tenemos constancia de su posible contenido, a lo que cabe añadir que de haber existido dicha comunicación postal es lógico suponer que se habría aportado al presente proceso la debida justificación documental -copia de dicha carta, acuse de recibo, etc.- nada de lo cual se ha llevado sin embargo a cabo. Por último y en cuanto a la intervención del testigo Sr. Onesimo en el juicio, abogado perteneciente al despacho del actor, es cierto que afirma en su declaración cómo una vez finalizados los procedimientos judiciales arriba señalados reclamó en varias ocasiones al aquí demandado Sr. Inocencio los honorarios que adeudaba. Entiende esta Sala sin embargo que tal aseveración por sí sola no resulta suficiente para tener por demostrada la presencia de los actos interruptivos que se pretenden en el recurso, pues tratándose de un despacho de abogados es también lógico pensar que, insistimos, de haber mediado tales requerimientos se hubiera adoptado la cautela que aconseja la más elemental diligencia de documentarlo por escrito para dejar debida constancia de las intimaciones realizadas, de su correspondiente fecha y de su resultado, todo ello para despejar cualquier duda al respecto y evitar con ello el fatal transcurso del plazo de prescripción. No existiendo por tanto la certeza de ello hubiera tenido lugar en los términos señalados es por lo que procede el rechazo de la apelación y la consiguiente confirmación de la recurrida en este extremo.
TERCERO.- Vistas las dudas fácticas que presenta la cuestión enjuiciada, y que se derivan de la confrontación entre la declaración testifical y la constancia documental, es por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia (arts. 394, 397 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Gumersindo frente a la Sentencia de fecha 30 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en el Juicio Verbal 606/2009 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

