Última revisión
17/06/2010
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 478/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100287
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 191/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 478/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 309/2008.
Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque.
En Mérida, a diecisiete de Junio de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 309/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque, siendo partes: como apelante, PROTUREX, S.L., representado por el Procurador Sr. García Luengo, y defendido por el Letrado Sr. Sanandrés Belmonte; como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendida por el Letrado Sr. Ayuso López.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de julio de 2009 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Herrera del Duque .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosaura Sierra Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , asistida por su Presidente D. Luis Antonio , contra Proturex S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Domínguez Chacón:
1º.- Declaro el derecho real de los propietarios de las viviendas que componen la DIRECCION000 de Valdecaballeros (Badajoz), a usar y disfrutar de las instalaciones recreativas del Club Social situado en la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Herrera del Duque en la misma forma en que lo han venido haciendo desde su nacimiento en 1996, es decir, previo pago de una cuota a la propiedad, siendo ésta la encargada de su gestión o, en el supuesto de que la propiedad no se encargue de la gestión, de acuerdo al régimen general establecido en el Código Civil para el derecho de usufructo, sin que puedan ser privados de ese derecho en el caso de que la propiedad enajenare a un tercero el dominio de las instalaciones, las arrendare o constituyere cualquier derecho real sobre las mismas, salvo los casos previstos legalmente.
2º.- Acuerdo la inscripción de este derecho real en el Registro de la Propiedad de Herrera del Duque.
3º.- Absuelvo a la demandada de la petición indemnizatoria efectuada por la actora en concepto de daños y perjuicios.
No procede condena en costas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de PROTUREX, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada declara el derecho real de los propietarios de las viviendas que componen la DIRECCION000 de Valdecaballeros a usar y disfrutar de las instalaciones recreativas del Club Social sito en la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Herrera del Duque en la misma forma en que lo venían haciendo desde su nacimiento en 1996; establece las condiciones de ese uso por remisión, como se ha dicho, a aquéllas en que ya se venía usando el Club Social, y a las normas generales reguladoras del usufructo contenidas en el C. Civil. Acuerda la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad y absuelve a la demandada de la petición indemnizatoria por daños y perjuicios que se articulaba también en la demanda.
El recurso habría de desestimarse sin necesidad de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente, pues aquéllas tendrían la consideración de cuestiones nuevas no planteadas oportunamente, pues la entidad demandada dejó transcurrir el plazo para contestar a la demanda y fue declarada en rebeldía; aunque tal situación no supone admisión de los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que es ahora en apelación cuando el demandado hacer valer los motivos por los que se opone a la petición de la parte actora, motivos que, al ser desconocidos para dicha parte, no pudieron ser oportunamente contradichos -las excepciones procesales- en el acto de la audiencia previa, ni tampoco pudo la actora articular prueba para desvirtuar las alegaciones de la contraparte, lo que le genera indefensión.
En cualquier caso, tales alegaciones tampoco se muestran atendibles. La legitimación activa de la Comunidad de Propietarios es clara en tanto lo que se pretende es precisamente que se declare un derecho de uso de unas instalaciones para los integrantes de esa comunidad -los propietarios de las viviendas- , del que afirma ser titular en virtud de acuerdo manifestado al comprar las viviendas, y con consentimiento, vía actos propios, de la entidad demandada. Por tanto, con independencia de si, en el fondo, se tiene o no derecho al acogimiento de su pretensión, la legitimación para ser demandante, desde el punto de vista procesal es clara.
No cabe tampoco apreciar existente el litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de estar la finca sobre la que recae la declaración de instancia gravada con una hipoteca. La sentencia, directamente, no tiene por qué afectar al titular del crédito hipotecario que, si cuando se concertó, no tuvo en cuenta carga alguna en la finca, que realmente sí existía, ésta será una cuestión que, si le perjudica, habrá de resolver con el deudor hipotecario.
Sobre la pretendida incongruencia extrapetita, ha de señalarse que, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de mayo y 5 de julio de 2007 , entre otras muchas), el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en los que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia existe allí donde la relación entre fallo y pretensiones de las partes, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sin más bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 26 de enero de 2007 ). El juzgador de instancia, al concretar las condiciones y normas por las que ha de regirse el usufructo, no hace sino extraer una lógica consecuencia de la petición de declaración que hace el demandante.
SEGUNDO. Sobre la constitución del usufructo, los actos propios y el valor de la publicidad, la Sala no puede sino reiterar los argumentos del juzgador de instancia, que, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, especialmente la documental, concluye certeramente que el actor ha probado los hechos en que se sustentaba la pretensión, sin que los argumentos del apelante sirvan para desvirtuar la conclusión que, tras el proceso de valoración de la prueba, ha sentado la sentencia apelada.
Ni siquiera la alusión a la temporalidad el usufructo, siendo cierta, afecta a la resolución que se impugna, pues el transcurso del tiempo sería, en todo caso y legalmente, una causa de extinción del derecho real, que tendrá efectos en su momento, sin necesidad de que ahora se exprese en la resolución (arts. 513 y 515 del C. Civil .
TERCERO. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de PROTUREX S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 309/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
