Última revisión
31/03/2010
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 984/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 08019370122010100155
Núm. Ecli: ES:APB:2010:2291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 984/2009 R
JUICIO VERBAL Nº 112/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 191/10
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
D. JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 112/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Inocencio representado por el Procurador Sr. Badía Martínez, contra Dª. Amparo representada por la Procuradora Sra. Jorba Pamies; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial, presentada a instancia de D. Inocencio contra Dª. Amparo y acuerdo las siguientes medidas: a) La disolución de la Unión estable de pareja formada por Dª. Amparo y D. Inocencio , con los efectos legales inherentes a dicha declaración. b) Establecer que la patria potestad sobre los menores Pol y Biel será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. c) Atribuir la guardia y custodia de los menores a la madre Dª. Amparo . d) Establecer a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores el siguiente régimen de visitas, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los padres en esta materia. 1.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19,30 horas, automáticamente ampliado a las 20 horas cuando el menor Biel cumpla los 3 años. El padre recogerá a los menores en el colegio y los reintegrará al domicilio familiar. 2.- Se establece un día intersemanal que en defecto de acuerdo se establece los martes, desde la salida del colegio hasta las 19,30 horas automáticamente ampliado a las 20 horas cuando el menor Biel cumpla los 3 años. El padre recogerá a los menores en el colegio y los reintegrará al domicilio familiar. 3.- La mitad de las vacaciones escolares de navidad, que se dividirán en dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 31 de diciembre a las 17,30 horas y el segundo desde las 17,30 horas hasta el día anterior de la reanudación del período escolar a las 19,30 horas ampliado automáticamente a las 20 horas cuando el menor Biel cumpla los 3 años de edad. El padre recogerá a los menores en el colegio y los reintegrará o recogerá del domicilio familiar según corresponda. Corresponderá al padre el primer período en los años impares y el segundo en los años pares y a la madre en sentido inverso. 4.- La mitad de las vacaciones de Semana Santa, que se dividirán en dos períodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta las 19,30 del miércoles Santo, ampliado automáticamente a las 20 horas cuando el menor Biel cumpla los 3 años de edad y el segundo desde las 19,30 o 20 horas cuando Biel tenga 3 años del Lunes de Pascua. El padre recogerá a los menores en el colegio y los reintegrará o recogerá del domicilio familiar según corresponda. Corresponderá al padre el primer período en los años impares y el segundo en los años pares y a la madre en sentido inverso. 5.- En cuanto a las vacaciones escolares de Verano, se establece que en los meses de Julio y Agosto los padres se dividirán esos meses por quincenas, el padre recogerá a los menores y los reintegrará en el domicilio familiar según corresponda. Correspondiendo al padre las primeras quincenas en los años impares y las segundas en los años pares y a la madre en sentido inverso. A efectos aclaratorios y en defecto de pacto entre las partes, la primera quincena de julio se considerará desde las 19,30 o 20 horas, cuando Biel tenga 3 años, del día 30 de junio hasta las 19,30 o 20 horas del día 15 de julio y la primera quincena de agosto se considerará desde las 19,30 o 20 horas, según corresponda, del día 31 de julio hasta las 19,30 o 20 horas del día 16 de agosto. Dado que ambos meses julio y agosto tienen 31 días. Asimismo se establece que el padre permanecerá en compañía de sus hijos todos los años desde el 31 de agosto a las 19,30 horas o 20 horas, si Biel ya tiene los 3 años, hasta las 19,30 horas o 20 horas del día 7 de septiembre, el padre recogerá a los menores y los reintegrará en el domicilio familiar según corresponda. Corresponderá a la madre el resto de vacaciones escolares del mes de septiembre hasta el inicio del curso escolar. 6.- Los días festivos no incluidos en los fines de semana, los hijos los pasarán de forma alterna con cada uno de los progenitores, desde la salida del colegio el día anterior hasta las 19,30 o 20 horas, cuando Biel tenga los 3 años de edad, del día anterior a la reanudación del colegio, el padre recogerá a los menores y los reintegrará en el domicilio familiar según corresponda. Si existiese algún puente los hijos estarán con el progenitor a quien corresponde el fin de semana en los términos establecidos en la presente resolución. e) Fijar la obligación de D. Inocencio de abonar a cada uno de sus hijos en concepto de alimentos, la cantidad de doscientos setenta y cinco euros al mes (275 euros), cantidad que en su conjunto arroja un total de 550 euros mensuales.
Esta cantidad, tendrá que ingresarla en la cuenta de la entidad bancaria "Caixa del Penedés", nº NUM000 , por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se acomodará anualmente cada uno de enero a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u el Organismo que en el futuro pudiera asumir sus funciones. Los gastos extraordinarios, previamente aceptados y consensuados por ambos progenitores y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social serán abonados por mitad entre ambos progenitores. f) En relación a las cargas derivadas de la unión estable de pareja los gastos inherentes a la propiedad que ambas partes tienen en común y pro indiviso, que es la vivienda familiar, relativos al préstamo hipotecario, gastos del IBI y seguro del hogar, los sufragarán por mitades y en cuanto a los gastos de mantenimiento, suministros y otros relativos al uso de la vivienda familiar serán sufragados íntegramente por la Sra. Amparo al ser gastos de uso. No procede realizar imposición de costas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del juicio declarativo verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de menores de edad nacidos en el seno de una relación estable de pareja de hecho, ha sido recurrida en apelación por la demandada Dª. Amparo .
En la formalización de su recurso solicita las siguientes pretensiones impugnatorias frente a la sentencia de la primera instancia, a saber: A) El incremento de las pensiones de alimentos de los hijos comunes de las partes, Pol y Biel, hasta la suma de 776,53 euros mensuales a cargo del progenitor no custodio; B) El abono por parte del progenitor de un treinta y tres por ciento de los gastos derivados de la utilización de la vivienda familiar; C) La satisfacción de un porcentaje del 57% a cargo del progenitor y del 43% a cargo de la madre, de los gastos causados por el servicio escolar de permanencias; D) La determinación del régimen de visitas paterno-filial, en la extensión propuesta en la interposición del recurso de apelación, E) La declaración de división de los bienes comunes de las partes, la continuación de la cotitularidad de las deudas comunes y la revocación de cuantos apoderamientos y autorizaciones se hubieren extendido durante la convivencia, y F) La actualización de las pensiones alimenticias, a tenor del índice de precios al consumo de Cataluña.
SEGUNDO.- Prima facie, y en lo que respecta a la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos de los hijos comunes de las partes, es de observar, tras la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, que el demandante D. Inocencio percibe un salario mensual del orden de 1.951,09 euros, mientras que la masa salarial de la demandada asciende a la suma de 1.462,32 euros mensuales. Además la madre de los menores recibe una percepción de la Generalitat de Catalunya de ayuda del hijo Biel, hasta que alcance los tres años de edad, por importe de cien euros mensuales.
Los gastos de los menores prorrateados por doce mensualidades ascienden a la suma de 367,85 euros en cuanto a Pol, y a 371,60 euros para Biel, incluyendo los costes de permanencias. En este sentido este Tribunal apreciando las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, considera que tales dispendios alcanzan las sumas indicadas, es decir 739,45 euros mensuales para ambos hijos.
Teniéndose en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores y los gastos derivados de la escolarización y demás necesidades comprendidas en el ámbito del concepto de los alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña, y la contribución mancomunada de cada uno de los padres, para atender las necesidades de sus hijos, según sus posibilidades económicas, tal como se establece en el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña , procede a tenor de las prescripciones del artículo 267 de tal texto legal, confirmar la cuantía de las prestaciones alimenticias constituidas en la sentencia apelada, ascendente a la suma de 275 euros mensuales para cada uno de ellos, incluyendo el gasto de las permanencias escolares en el contenido de las pensiones alimenticias, cuyas actualizaciones habrán de llevarse a cabo anualmente, en atención a las variaciones del índice de precios al consumo de Cataluña, tal como se ha solicitado por la parte recurrente.
Los gastos derivados de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar, de propiedad compartida entre las partes del proceso serán atendidos, si tienen la naturaleza de gastos ordinarios de la Comunidad, por parte de la usuaria del inmueble, mientras que las de carácter extraordinario y derramas, por parte de ambos cotitulares del mismo. Los costes originados por suministros de la vivienda correrán también a cargo de la usuaria, manteniéndose el pronunciamiento sobre cargas de la pareja de hecho, contenido en la sentencia, en relación a los inherentes a la propiedad del inmueble, el préstamo hipotecario, IBI y seguro del hogar.
TERCERO.- El régimen de visitas establecido en la sentencia de primera instancia, para regular las relaciones de los menores con su progenitor no custodio, ha de ser mantenido en su totalidad, al considerarse beneficioso a los intereses de aquéllos, no procediendo sustituir la decisión jurisdiccional adoptada, en cuanto a la extensión del régimen de visitas, por la propuesta parcial y subjetiva de la parte apelante.
CUARTO.- La pretensión de división de los bienes comunes de las partes, no puede adoptarse en el seno del juicio declarativo verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensiones de alimentos de los hijos nacidos en el seno de una relación de pareja de hecho, pues tal procedimiento tan sólo ha de versar sobre tales cuestiones, debiendo acudirse a un juicio de distinta naturaleza para proceder a la disolución de la comunidad de bienes existente entre las partes, en el supuesto de no accederse por las mismas, en forma voluntaria a poner fin al estado de indivisión, sin acudir al ejercicio de la "actio communi dividundo".
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación, en forma parcial, en cuanto a la procedencia de aplicar las actualizaciones de las pensiones de alimentos de los hijos comunes de las partes, a tenor del índice de precios al consumo de Cataluña, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas de tal medio impugnatorio, en base a las prescripciones del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de personal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de Dª. Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2009 , en proceso declarativo verbal, número 112/2009, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de que las actualizaciones de la pensión de alimentos de los hijos comunes de las partes, habrá de efectuarse a tenor de las variaciones del índice de precios al consumo de Cataluña.
En lo demás confirmamos la sentencia de primera instancia, con el complemento sobre los gastos extraordinarios de la Comunidad de Propietarios contenido en la fundamentación jurídica de nuestra sentencia, y sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
