Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 190/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100243

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 191

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 850/2008

ROLLO DE SALA Nº 190/2010

En Cádiz a 15 de junio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Romualdo y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Guerrero Moreno, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.

Como apelado ha comparecido la entidad ZURICH S.A. representada por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ramírez Niño.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/diciembre/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 850/2008 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado en el día de la fecha la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso debe ser parcialmente estimado. Anticipemos ya que a nuestro juicio la eventual concurrencia de culpas, a los efectos del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ha sido acertadamente apreciada y tasada por el Juez a quo, con el que únicamente discrepamos -y en ello es en lo que el recurso ha de ser parcialmente acogido- en la valoración de la indemnización por las incapacidades permanentes seguidas al Sr. Romualdo en el siniestro litigioso.

SEGUNDO.- Respecto a la valoración general del siniestro, no parezca que exista problema alguno para la reconstrucción histórica del mismo. En realidad, extremos que parecen litigiosos no lo son tanto. En este sentido poco importa si el conductor del turismo había accionado el intermitente de la derecha o no; lo relevante es que se había detenido en la calzada y de por sí ello ya es reprochable. Sí hubiera sido relevante, pero no es el caso por imposible, que hubiera anunciado su intención de girar a la izquierda. De igual forma, tampoco parece que sea decisoria la anchura disponible a la derecha del vehículo detenido. En todo caso, como bien apuntó el Juez a quo, fue suficiente como para permitir al ciclomotor adelantarle hasta que llegado a la altura de la puerta delantera, ésta imprudentemente fue abierta por un usuario de aquél.

El verdadero problema está en el análisis de lo sucedido desde la perspectiva ofrecida por el Reglamento General de Circulación. Y a su vista, efectivamente podemos calificar de negligentes los comportamientos de todos los intervinientes. El conductor del vehículo se detiene en medio de la calzada en flagrante vulneración de lo que dispone el art. 90.1 del Reglamento General de Circulación ; nótese que la presencia de otro vehículo también detenido a la izquierda, bloqueaba en la práctica la calle. A su vez, el referido usuario abre la puerta delantera derecha sin apercibirse si con ello impedía o ponía en peligro la circulación de otros usuarios (art. 114.1 Reglamento General de Circulación ). Pero siendo todo ello así, no lo es menos que el piloto del ciclomotor adelanta antirreglamentariamente por la derecha. A diferencia de lo sugerido por la representación letrada del recurrente, estimamos que dicha maniobra -prohibida con carácter general por el art. 82.1 del Reglamento - no aparece autorizada en la norma. La excepción a la que se refiere el art. 82.2 del Reglamento General de Circulación para permitir el adelantamiento por la derecha es literalmente la que sigue: "cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado". Y es obvio que nada de ello se produjo en autos. Antes al contrario, la norma en todo caso exige que se proceda "adoptando las máximas precauciones" y como bien señaló la representación letrada de la aseguradora apelada en la vista del recurso, el Sr. Romualdo , consciente de la detención del vehículo que le precedía, debió extremar su diligencia para prever que algún pasajero tuviera la intención de aperase del turismo.

Sobre tales bases, nos parece razonable la distribución de responsabilidades que se hace en la sentencia recurrida ante la gravedad relativa de ambas contribuciones causales.

TERCERO.- En punto a la valoración de la indemnización por secuelas, único litigioso del conjunto de la indemnización solicitada, hemos de convenir con la parte apelante en la excesiva rigidez del Juez a quo a la hora de apreciarlas, señaladamente en el caso de la secuela estética.

Según nuestro punto de vista, la primera de las secuelas (algia postraumática sin irradiación) debe ser valorada en dos puntos, que es la intermedia entre los dos extremos previstos en el Baremo y que se acompasa bien con los datos objetivos que acreditan la lesión, esto es, las protusiones, eso sí, de origen indeterminado que objetiva la RMN, y la contractura apreciada por el perito Sr. Pedro Jesús . En el mismo sentido, la segunda de las lesiones (dolor en mano) debe también ser valorada en la puntuación intermedia, dos puntos, a la vista de la notoriedad de la causa. Y en lo que hace al perjuicio estético, estimamos que dada su irreversibilidad y que la solución quirúrgica implicaría a su vez un defecto estético por la pérdida completa de la uña -así lo informa el Dr. Baltasar -, el daño aún manteniéndose dentro de los límites de "ligero" debe ser valorado en cuatro puntos.

De todo ello se sigue que cada grupo de secuelas, fisiológicas y estéticas, ha de ser valorado en cuatro puntos (o lo que es lo mismo, en 3.054,44 euros). Aplicándole el correspondiente factor de corrección residual por perjuicios económicos (610,88 euros) y sumándole el resto de capítulos indemnizatorios, se alcanza la suma de 20.291,66 euros, a la que se debe aplicar el factor de corrección antes analizado. Ello, s.e.u.o. hace una indemnización final de 10.145,83 euros.

CUARTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Romualdo contra la sentencia de fecha 10/diciembre/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de fijar en la suma de 10.145,83 euros la indemnización que la entidad aseguradora ZURICH S.A. deberá satisfacer a Romualdo , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida resolución.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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