Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 4/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 12040370032010100233


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 4 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 1344 de 2008

SENTENCIA NÚM. 191 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Abril de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1344 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Sabino y Doña Brigida , representados por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendidos por la Letrada Dª. Alejandra Aragón González, y como apelada, Torrebellver Desarrollos Inmobiliarios S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado D. Carlos-Ricardo Puigcerver Asor.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por TORREBELLVER DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L contra Sabino y Brigida , debo condenar y condeno a Sabino y Brigida obligándose a elevar a escritura pública el contrato privado de 15 de diciembre de 2006 de compraventa de la vivienda en construcción duplez del tipo E, señalada con la letra B, Bloque NUM018 , Planta B, de la Fase II de la promoción DIRECCION009 de Oropesa del Mar (Castellón), las plazas de garaje en construcción nº NUM019 y nº NUM020 y el trastero nº NUM021 , todos, anejos a la citada vivienda. Debiendo abonar a TORREBELLVER DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L la cantidad de 512.583,50 euros, más el interés contractual de mora pactado, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.- Notifíquese...- Así...-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Sabino y Doña Brigida se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, incluido el de la condena en costas de la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación, imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 25 de Enero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 23 de marzo de 2010 se inadmitió la prueba documental aportada por la parte apelada. Y por Providencia de fecha 6 de Mayo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de Mayo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviéndose el recurso conforme a los que seguidamente se dirán:

PRIMERO.- La mercantil Torrebellver Desarrollos Inmobiliarios S.L presentó demanda de juicio ordinario contra don Sabino y doña Brigida , fundada en el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2006, cuyo objeto era una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero a construir por la actora en una finca de su propiedad sita en Partida Bellver de Oropesa del Mar y entregar en el plazo pactado que vencía en el primer trimestre de 2008, más tres meses más, es decir, el 30 de junio de 2008. Se afirmaba que una vez finalizada la obra en fecha 10 de marzo de 2008, dentro del plazo pactado para la entrega, los demandados solicitaron a la actora la resolución unilateral del contrato en fecha 11 de marzo de 2008, y que se les comunicó que no se aceptaba su resolución unilateral sin causa y la voluntad de la promotora de que se cumpliera el contrato, no habiendo comparecido los demandados en la Notaria en la fecha en que fueron requeridos por la actora vía burofax enviado a su domicilio para que suscribieran la escritura pública de compraventa y pagaran el resto del precio pendiente, que ascendía a 512.583,50 euros, dejando caducar el aviso sin acudir a recoger el mismo tratando con ello de impedir el justo cumplimiento del contrato, por lo que se solicitaba se dictara sentencia condenando a los demandados a elevar a escritura publica el contrato privado de compraventa y al pago del resto de la cantidad del precio pendiente de pago, mas el interés contractual de demora pactado y el legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago, con imposición de las costas.

Los demandados contestaron a la demanda y su oposición a la pretensión actora se fundó sustancialmente en la imposibilidad sobrevenida e inimputable de cumplir el contrato por parte de los compradores. Así se decía que esta parte nunca había pretendido la resolución unilateral del contrato de compraventa sino que amparándose en la cláusula cuarta del contrato habían comunicado a la actora la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de su obligación de pago en el mismo momento que tuvieron conocimiento de ella para que fuese la promotora la que se aviniese a la resolución antes de que el incumplimiento se hiciera inevitablemente manifiesto. Se afirmaba que los compradores, estando cerca el momento de recepción de la obra y elevación a escritura pública, donde vendrían obligados al pago de la suma de 81.108,70 euros, así como al pago el resto aplazado, 425.474,80 euros, mediante subrogación bancaria, según la estipulación segunda del contrato, habían solicitado operaciones de concesión de préstamo hipotecario con subrogación en todas las entidades bancarias, confirmando que todas ellas denegaban la operación, por lo que ante la imposibilidad material de hacer frente a la obligación de pago anticiparon a la promotora su próximo e irremediable incumplimiento. Se concluía que el incumplimiento de los demandados no podía calificarse como culpable, puesto que su voluntad siempre fue la de cumplir el contrato pero que por causas ajenas a su voluntad, la falta de entidad bancaria que financiara la operación, había sido imposible el cumplimiento.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda. Se expone la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" de la única prueba practicada, consistente en la documental aportada por las partes, y se considera que no queda acreditada la causa alegada por la parte demandada de imposibilidad sobrevenida del pago del resto del precio de la compraventa pendiente de pago, ya que solo se ha aportado la negativa recibida ante la solicitud de préstamo hipotecario ante Bancaja (documentos nº 1 y nº 2 aportados con la contestación a la demanda), considerando que no indica la negativa por parte de una sola entidad bancaria que no se les pudiera conceder crédito alguno, tan solo que esa entidad concreta no lo considero conveniente, por lo que no habiéndose acreditado la solicitud de crédito a otras entidades bancarias, ni su correspondiente negativa, no se estima probado que no reúnan los requisitos para su concesión o que carezcan realmente de medios económicos, y por tanto, que exista una causa objetiva de extinción de su obligación de pago del precio de la compraventa.

Los demandados, don Sabino y doña Brigida , se alzan contra la resolución de instancia. En el recurso se discrepa de la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, ya que entiende la parte recurrente que no era necesario acreditar que se había solicitado y denegado el préstamo por otras entidades bancarias, bastando la negativa de una única entidad bancaria, en este caso Bancaja, la entidad utilizada por la promotora para hipotecar la obra, para poder resolver el contrato conforme a la estipulación cuarta del mismo. No obstante, se dice que los compradores intentaron que se les facilitara el crédito para financiar la compraventa en otras entidades y que todo fueron negativas verbales, por lo que entiende que estamos ante un supuesto en que el cumplimiento es imposible por causa imprevista y sobrevenida para los demandados y que la única opción posible es la resolución contractual aplicando la penalización pactada, perdiendo los compradores el 50% de lo entregado.

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante y valorando nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia, de carácter documental exclusivamente, consideramos que la realizada por la juzgadora de instancia en la forma expuesta en la sentencia es acertada y debe ser mantenida en esta alzada, y por tanto, el pronunciamiento estimatorio de la demanda que es consecuencia de la misma.

Los demandados solo han aportado una solicitud de un préstamo hipotecario a Bancaja que les fue denegada, siendo tanto la fecha de la solicitud como su denegación la misma, el 29 de abril de 2008, presentándose la solicitud a las 9:09:43 y comunicándose que se denegaba a las 9:18:49, sin que se indique en la respuesta a la solicitud el motivo de la denegación de la operación, constando en la comunicación de Bancaja que esta respuesta se daba en base a los datos aportados inicialmente y añadiendo que la entidad quedaba a disposición de los solicitantes para estudiar conjuntamente modificaciones en las características de la operación que pudieran permitir su aprobación (folios 86 y 87).

Estimamos que este medio probatorio no es suficiente para que se pueda entender acreditada la alegada imposibilidad absoluta de cumplimiento por imposibilidad de obtener la financiación necesaria para materializar la compraventa que integre un supuesto de fuerza mayor y la aplicación del articulo 1.105 del Código Civil invocado por la parte en el recurso pues para que se acreditara el incumplimiento ajeno a la voluntad de los compradores debería haberse probado que se solicitó el préstamo a otras entidades y que lo denegaron, no habiéndose aportado prueba alguna de otros intentos de obtener la financiación.

Así pues, el que una entidad bancaria deniegue un préstamo, máxime cuando como ocurre en este caso no parece que esta negativa sea definitiva a tenor de lo recogido en la respuesta de la entidad financiera aportada al procedimiento y no sabemos siquiera el motivo de la denegación, no acredita la imposibilidad de obtener financiación en el caso concreto, dato que no puede presumirse en base al hecho notorio de la dificultad de financiación por la situación de crisis económica y su gravedad en el sector inmobiliario.

Además, en este caso se debe tener en cuenta un dato de especial relevancia, que los compradores demandados ahora recurrentes comunicaron a la parte vendedora la imposibilidad de escriturar mediante burofax de fecha 11 de marzo de 2008, es decir, antes de efectuar la solicitud de préstamo a Bancaja, indicando en su comunicación que por problemas personales les era imposible escriturar y que quedaban a la espera de la devolución del 50% de las cantidades entregadas, según contrato (folio 49), lo que refuerza en el caso enjuiciado la conclusión valorativa de no estimar acreditada que la causa de dicha imposibilidad fuera la de obtener financiación por causas ajenas a su voluntad.

Por tanto, no habiéndose acreditado el presupuesto necesario para apreciar que estamos ante un incumplimiento contractual que no se deba a la voluntad de los compradores, procede mantener el pronunciamiento de la resolución de instancia que acuerda la estimación de la demanda, al haber optado de forma legitima la parte vendedora por el cumplimiento del contrato en lugar de por la resolución contractual, lo que encuentra amparo tanto en el articulo 1.124 del Código Civil como en la estipulación cuarta del contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 15 de diciembre de 2006.

TERCERO.- Conforme a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Sabino y doña Brigida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha treinta de abril de dos mil nueve , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1344 de 2008, se confirma íntegramente la misma con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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