Sentencia Civil Nº 191/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 241/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 191/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 241/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1189/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintidós de octubre de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1189/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA entre el demandante Virtudes Y OTROS representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL CALVO DEL POZO y defendido por el Letrado Sr. JUAN RAFAEL TOLEDANO POZO, y el demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 FASES NUM000 Y NUM001 representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. JOSE REBOLLO PUIG, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Calvo del Pozo, en nombre y representación de DÑA. Virtudes , D. Jose Pablo , D. Aquilino , DÑA. Paulina , D. Eugenio , D. Justiniano , DÑA. Angelina , DÑA. Graciela , D. Sergio , D. Pedro Jesús , DÑA. Sonia , D. Constantino , DÑA. Celsa , D. Hugo , DÑA. Marina ,D. Roman Y de DÑA. Agustina , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA DIRECCION000 , FASES NUM000 Y NUM001 , en Córdoba, debo declarar y declaro que procede la modificación del art. 1 de los Estatutos de la citada comunidad, el cual (y con efectos desde 22.4.2008 ) pasará a tener el siguiente tenor: "la cuota de participación de gastos generados o dimanantes del uso y disfrute de las fincas destinadas a zonas verdes, ajardinadas, sendas peatonales y piscinas será igual pra cada una de las viviendas que integran tanto la fase NUM000 como la fase NUM001 , ya que las mismas ostentan los mismos derechos y obligaciones por lo que se refiere al uso y disfrute de aquéllas. La inherente a gastos, impuestos o arbitrios derivados de la propiedad de dichas zonas comunes será satisfecha en proporción a la cuota de participación que cada finca privativas tenga respecto a la que forme parte de la fase a la que pertenece, según el título constitutivo. Así la zona identificada como finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, corresponderá a la fase NUM000 y la nº NUM003 de dicho Registro, corresponderá a la fase NUM001 ", por lo que debo condenar y condeno a la Comunidad demandada a pasar por dicha declaración.

Todo ello, sin especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- Como quiera que en el segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Fases NUM000 y NUM001 , se arguye una falta de congruencia interna de la sentencia impugnada por no haber apreciado de oficio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en que no han sido demandados cada uno de los distintos propietarios de la comunidad referida, a quienes podría afectar una eventual sentencia condenatoria que estimase, por mor de la pretendida nulidad, el cambio de redacción del artículo 1 de los Estatutos que la rigen y, en consecuencia, alterase el régimen de contribución de aquellos en los gastos derivados del uso y mantenimiento de los elementos comunes, a tal cuestión habrá de volcarse preferentemente la atención de la Sala. No obstante, en buena lógica, se han de hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción ejercitada por los propietarios actores que discrepan de la redacción de mencionado artículo 1 de los Estatutos, pues la calificación jurídica que se le otorgue a la misma influirá en el éxito de la apreciación del litisconsorcio. Y en este sentido se ha de advertir, saliendo al paso de los reproches formulados por la recurrente en el motivo primero de su escrito de recurso de apelación, que lo que los demandantes impetran no es una acción de anulabilidad de los acuerdos de 25 de septiembre de 2007 y 22 de abril de 2008 adoptados por la Junta de Propietarios (el segundo adoptado cuando ya estaba ultimada la 2ª fase de la urbanización), sino de nulidad absoluta de aquel artículo por contravenir el artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y nada empece a tal pretensión que la misma se articule impugnando los acuerdos negativos desestimatorios del intento de cambiar la forma de contribución de los diferentes propietarios a los gastos derivados de las superficies cedidas para el uso común de las viviendas, acuerdos que no se sustraen al sistema general de impugnación previsto en la Ley de Propiedad Horizontal porque tengan un contenido negativo. En cualquier caso, lo relevante es que lo que se insta, a través del dilema de si los propietarios pueden o no intentar cambiar la fijación de los parámetros de participación de los distintos propietarios en la contribución de los gastos, es la nulidad del sistema de participación en los mismos dispuesto por los Estatutos, en este caso concretado en el artículo 1 de los mismos. Basta leer, al efecto, el suplico de la demanda para despejar los reparos aducidos por el recurrente.

Y en conexión con lo anterior, conviene apuntar que en modo alguno puede considerarse caducada la acción ex artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , por los argumentos y cómputo de plazo entre el segundo acuerdo de la Junta de Propietarios (22 de abril de 2008) y la fecha de interposición de la demanda (21 de julio siguientes), siendo una razón puramente artificial la que esgrime la comunidad ahora recurrente al tratar de desligar dicho acuerdo del anterior, y ello por la unidad material que conforman la dos fases, siendo en el momento en que se incorporan los propietarios de la segunda cuando se ha de entender tomado formalmente el acuerdo. A propósito de esto, resulta muy ilustrativa la consignación que se hace en el artículo 2, párrafo 2º de los Estatutos: "Queda condicionada esta norma estatutaria a que efectivamente se desarrolle la Fase II en la misma forma que la ya efectuada en la fase NUM000 ...". Por lo demás, del propio emplazamiento y configuración de las dos fases (vid. planos y fotografías), se colige que todo el complejo de viviendas forma una unidad urbanística donde hay espacios (zonas verdes) que comparten los propietarios de viviendas construidas en ambas fases.

SEGUNDO .- Dicho esto, y entrando en el análisis del denunciado litisconsorcio pasivo necesario, que puede ser examinado y apreciado de oficio en cualquiera de las fases del proceso, es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquéllos que pudieren resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o de impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio el carácter de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida. Es decir, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la sentencia que recaiga en un pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico- material controvertida. En tal sentido cabe citar como exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 , 10 de octubre de 2000 y 14 de marzo de 2003 , entre otras.

Sentado lo anterior, partiendo de la consideración de que lo que se ventila en la litis es la supuesta nulidad de una norma estatutaria por la que se rige la vida comunitaria de los diversos propietarios que integran la urbanización de autos (Fases NUM000 y NUM001 ), que es tanto como alterar la común y unánime voluntad de los que conforman la comunidad de propietarios manifestada y concretada en unos estatutos, con independencia de que los mismos estén redactados por el promotor de los inmuebles, estatutos que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad, se está en el caso de que para considerar bien constituida la relación jurídico procesal se debió demandar a todos los propietarios, no bastando con llamar a la litis solo a la Comunidad.

Así las cosas, se está en el caso de estimar la excepción alegada por la recurrente con los efectos que se dirán en el fallo de la presente resolución, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario denunciada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Fases NUM000 y NUM001 , declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y consiguientemente de todas las actuaciones previas, incluida la Audiencia Previa celebrada el 27 de septiembre de 2009, debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal a que se refiere el artículo 420-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con objeto de que se traiga a los autos a todos los propietarios de las viviendas que integran la comunidad, siguiendo el procedimiento por los trámites legales que procedan. No hay imposición de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

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