Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 502/2009 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00191/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101114
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000123 /2009
RECURRENTE : GUZSERVICE RIAÑO S.L.
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ
Letrado/a : SANTOS TAZON MARTINEZ
RECURRIDO/A : EUROMUTUA DE SEGUROS EUROMUTUA DE SEGUROS
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 191/2010
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En León a Catorce de Mayo de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 502/2009, en el que han sido partes, GUZSERVICE RIAÑO, SL, representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistida por el Letrado D. Santos Tazón Martínez, como APELANTE, y EUROMUTUA, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, no personada en el rollo de apelación, y representada en primera instancia por el procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistido por el letrado D. Fernando Mendoza Robles, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILMO. SR. DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de CISTIERNA se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por EUROMUTUA MUTUA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Escanciano, contra GUZSERVICE RIAÑO S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Rey: 1) Debo condenar y condeno a la demandad al pago a la demandante de la cantidad de 332,97 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 20 de octubre de 2008 y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. 2 ) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano quien, en la representación que ostenta lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personó en legal forma la para apelante en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la oposición del deudor a la petición inicial del procedimiento monitorio, mediante la cual la demandante reclamaba el pago de la prima del contrato de seguro suscrito por las partes, referida al periodo anual comprendido entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2009. La sentencia recurrida descarta la oposición deducida por la demandada y, en concreto, por la prórroga del contrato de seguro para el periodo indicado al no haberse comunicado a la aseguradora la voluntad del tomador del seguro de poner fin al contrato en los términos previstos por el artículo 22 LCS .
La demandada interpone recurso de apelación con base en los siguientes: el tomador del seguro comunicó su voluntad de que no se prorrogara el contrato de seguro en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Conforme establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Considera la parte recurrente formalizada la voluntad del tomador del seguro contraria a la continuidad del contrato con la comunicación que aquel remitió a la aseguradora y que ésta recibió el día 1 de abril de 2008 (folio 57), y con la remitida por el corredor de seguros y recibida por la aseguradora el día 30 de mayo de 2008 (folios 58, 59 y 60).
La comunicación remitida por el asegurado no denuncia la prórroga del contrato ni se opone a ella, ya que se limita a poner de manifiesto una reserva que el tomador hace para sí en relación con la renovación de las pólizas contratadas; concretamente dice: "les comunico que a partir de hoy me reservo el derecho de renovación de todas las pólizas que tengo contratadas con ustedes a partir de los próximos vencimientos". Ninguna duda cabe de que el tomador del seguro puede reservar para si la posibilidad de oponerse a la prórroga del contrato de seguro, porque es una potestad que legalmente se le atribuye, pero tal comunicación no supone -en modo alguno- oposición a la prórroga del contrato de seguro.
La comunicación remitida por Segurvip Broker no tiene efecto liberatorio de la prórroga del contrato de seguro porque aunque se efectuó con antelación superior a dos meses no fue realizada por el tomador del seguro, sino por quien actuaba como corredor de seguros en atención a una representación que no forma parte de sus funciones como mediador de seguros y sin que conste consentimiento expreso del tomador del seguro.
El artículo 21 de la LCS establece que las comunicaciones efectuadas por el corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste, pero precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
La comunicación de oposición a la prórroga del contrato de seguro prevista en el artículo 22 de la LCS conlleva la finalización del contrato de seguro cuya vigencia subsistiría en caso contrario. Por lo tanto, estamos en un claro supuesto equiparable a la rescisión del contrato de seguro, porque seguiría vigente salvo voluntad rescisoria manifestada por el tomador del seguro, y no podría realizarse por el corredor de seguro sin consentimiento expreso de aquél que, como se indica en la sentencia recurrida, no consta acreditado.
El artículo 7 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados, engloba a los corredores de seguros en el ámbito de la mediación de seguros privados, y en el artículo 26 se define su función de información y asesoramiento. Ningún precepto legal les atribuye función representativa; todo lo contrario, en el apartado 3 del artículo citado se destaca que la labor del corredor, durante la vigencia del seguro, es de información, asistencia y asesoramiento. El corredor de seguros no toma decisiones por el tomador ni lo representa.
El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro no atribuye función representativa al corredor de seguros, porque sólo interviene en funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. Pero incluso en estos casos, no puede el tomador atribuirse a si mismo la representación del tomador, por lo que las comunicaciones por él remitidas solo serán eficaces si realmente actúa en representación de aquél. La expresión "en nombre del tomador del seguro" contenida en el artículo 21 de la LCS no es puramente nominativa: el corredor de seguros actúa en nombre del tomador cuando es autorizado o apoderado por su cliente y no sólo porque él manifieste hacerlo en tal condición. En otro caso, cualquier corredor de seguros, sin ostentar función representativa alguna, podría vincular al tomador aunque éste no le hubiera otorgado mandato alguno.
Además, esa función representativa (cuando realmente la tenga) sólo operaría en relación con las meras comunicaciones que no supongan alteración de lo pactado, pero no se puede extender el efecto previsto por el artículo citado más allá del mero traslado de información o peticiones que no comporten alteración del contrato de seguro o de situaciones o relaciones jurídicas que de él hayan podido surgir. En caso contrario, tendríamos que entender que el legislador ha querido otorgar un poder representativo a los corredores de seguros en relación con sus clientes, aun sin el consentimiento de éstos, lo que va en contra de la estricta función de mediación que legalmente se atribuye al corredor de seguros. Y, como mediador, su labor puede servir de cauce para canalizar las comunicaciones entre tomador y aseguradora, pero nunca intervenir en representación de los contratantes para disponer sobre el contrato o sobre los derechos y obligaciones que de él se derivan. Y a tal conclusión se llega no sólo a partir de la propia función que legalmente se atribuye al corredor de seguros, sino también de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.713 del Código Civil , según el cual, el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, pero para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto de riguroso dominio (en general, actos de disposición sobre los propios derechos) se necesita mandato expreso, como así se establece en el párrafo segundo del artículo 21 de la LCS .
En el presente caso, no estamos ante el mero traslado de información para la gestión desarrollada por los contratantes - como ya hemos indicado- sino ante la extinción de un contrato de seguro cuya vigencia depende de ese acto de comunicación.
Por lo tanto, la comunicación remitida por el corredor de seguros no es eficaz para evitar la prórroga del contrato, al no constar apoderamiento por parte del tomador del seguro ni su consentimiento expreso. El artículo 21 de la LCS es claro al excluir el consentimiento "tácito", por una razón evidente: la comunicación tiene una clara finalidad recepticia en relación con la aseguradora, por lo que la voluntad del tomador ha de apacer exteriorizada de modo claro y evidente, sin que pueda inferirse de actos coetáneos o posteriores a la comunicación remitida. Pretende la parte recurrente inferir el consentimiento expreso de una previa comunicación de reserva de su potestad de renovar el contrato de seguro que -como hemos indicado-, no va más allá de sus propios términos (reservarse una potestad no implica ejercitarla), de una comunicación del corredor de seguros, cuya representación encargo o apoderamiento "expreso" no se acredita, y del hecho de la contratación de una nueva póliza de seguro con otra entidad aseguradora que se produce el 21 de julio de 2008 (el último día previsto para comunicar la denuncia de la prórroga del contrato fue el día 31 de junio de 2008).
No se ha acreditado el consentimiento del tomador con la comunicación remitida por el corredor, que -por su generalización para sus múltiples clientes- más bien parece remitida por iniciativa propia. Pero si hubo algún consentimiento por parte del tomador del seguro -que no consta- en ningún caso se podría calificar como expreso.
En definitiva, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Yolanda Fernández Rey López, en nombre y representación de GUZSERVICE RIAÑO, SL, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada en los autos 123/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de CISTIERNA , y, en su consecuencia, la CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa condena de la recurrente al pago de las costas generadas con el recurso de apelación por ella interpuesto.
Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
