Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 190/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100202


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00191/2010

Fecha: catorce de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 190 /2009

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante:EL AGUALLUEVE S.L. y D Pedro Enrique

PROCURADOR:MIRIAN GONZALEZ FERNANDEZ

Apelado y demandado:COMUNIDAD DE PROPIEDAD C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID

PROCURADOR: JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA

Autos:1243/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.58 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a catorce de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 190 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique EL AGUALLUEVE S.L._ representado por el procurador D. MIRIAN GONZALEZ FERNANDEZ, , y como apelado D. C.P. DIRECCION000 NUM000 representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA , sobre la ley de Propiedad Horizontal , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSE Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1243/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO GOZALO CONDE DÍEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de MADRID se dictó sentencia con fecha 1 septiembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunas doña Mirian González Fernández en nombre y representación de EL AGUALLUEVE, S.L. y D. Pedro Enrique debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª.MIRIAM GONALEZ FERNANDEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandado quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado (escrito de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante principal quien presentó escrito de alegación); remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Aguallueve S. L. y D. Pedro Enrique alegan error en la valoración de la prueba, motivo que se extiende a la insuficiencia de acuerdo comunitario para la ejecución de obras. En este sentido no es que se impermeabilizara una zona afectada de la cubierta sino prácticamente su totalidad y ello sin acuerdo pues se aprovechó la supuesta urgencia para la completa reparación de aquélla. La única urgencia real sólo afectó al Sr. Rodolfo ( NUM001 ) por lo que la situación afectada sería en la proporción respectiva de la cubierta en esa zona, pero sin extenderse a casi toda. Por otra parte se trataría de una mera labor de mantenimiento y no estructural y en consecuencia a repercutir en los usuarios por el disfrute, no en la comunidad. Los datos al respecto serían: la exclusiva contratación de un estudio sobre el estado de la cubierta, sin referencia a presupuesto alguno; y dos , la citada casi total impermeabilización a pesar de que sólo un propietario se quejó de goteras. En conclusión, se realizó en la cubierta una intervención no autorizada siendo por consiguiente lesivo para la apelante la imputación del gasto. También bajo la misma alegación de error en la valoración de la prueba se plantea la identificación de la causa de la humedad, localizándose en el piso 2º izquierda; tras destacarse los particulares sobre los Fundamentos segundo y tercero se pone de manifiesto su divergencia en los correspondientes puntos sexto y cuarto de las Juntas de 24 Marzo y 8 Mayo 2006. La propiedad del 2º izquierda no advierte de nada sino que es la responsable del daño. Quien advierte es Don. Rodolfo y el origen del problema son las máquinas de aire acondicionado de Gurapana S.L. por su anclaje a la cubierta comprometiéndose la mercantil a su reparación al menos en la parte que le corresponde. Por último no se ejecuta obra estructural sino una imprimación de pintura sobre la parte exterior de la terraza, es decir, el pavimento y a imputar a cada usuario.

SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis en que se articula el recurso de apelación es preciso puntualizar que la acción ejercitada sobre anulabilidad del acuerdo primero adoptado en Junta General de 25 Abril 2007 sobre aprobación de cuentas con distribución de ingresos y gastos de 2006 (art. 18.1ª y 9.1.e LPH ) y consiguiente liberación de contribuir a gastos de reparación e impermeabilización de la cubierta tiene como antecedentes inmediatos los acuerdos comunitarios de 24 Marzo y 8 Mayo 2006 de cuya interpretación en la sentencia recurrida se alega el aludido error de valoración. Es cierto que la cita del piso 2º izquierda es incorrecta porque en efecto no se advierte nada; sería al revés, dato que sin embargo carece de trascendencia en el proceso de elaboración de la ratio decidendi desestimatoria. Pero son aquellos acuerdos los determinantes de hechos con relevancia comunitaria puesto que en ambas ocasiones se trataron las controvertidas obras si bien con diferente sentido. En la Junta de 24 Marzo 2006 figuraba el punto Tercero sobre "Obras a realizar en la Comunidad..." que incluía siete conceptos, el último (excluído el 8º) concernía la "Contratación de un Estudio Técnico pendiente de cubierta" si bien no se cuantificaba su importe (aparece xx). Y se acordó la ejecución de estas obras. Como consta en el Acta " relativas a los puntos 1º al 7º (ambos inclusive) (folio 45, doc.5). También en esa Junta, se trató ( Ruegos y preguntas) un comentario Don. Rodolfo " que tiene una gotera en su domicilio" (punto sexto). Pero este comentario no vincula el tema de la cubierta en general al dato de los aparatos de aire acondicionado de Gurupana y así subsiste un acuerdo que aún con sus imprecisiones contemplaba un estudio de la cubierta y la ejecución de las obras. A pesar de la falta de determinación no se puede obviar que entonces se aprobaron unas obras, al menos, las de un Estudio Técnico. Así las cosas se llega a la Junta de 8 Mayo siguiente con un punto cuarto del orden del día en que con relación a la impermeabilización de la cubierta (folio 63, doc.7), el Administrador expone que se han realizado actuaciones sobre zonas afectadas y continúa más adelante:"... las intervenciones que se han realizado en la cubierta han sido de urgencia...". Es aquí donde se advierte a la propiedad del 2º izquierda pero la realidad es que en este punto cuarto lo que hace el Administrador es proceder según el art. 20.c) de la LPH .

TERCERO.- Llegados a esta situación destaca cómo nada se impugnó entonces siendo así que se había realizado una impermeabilización de casi toda la cubierta. Por lo tanto. si eran o no urgentes, su extensión y naturaleza de las obras serán cuestiones a justificar por quién impugna un acuerdo que es posterior a otros en que especialmente se actuó conforme al art. 20 c) de la LPH como ya se indicó. Todo ello con la referencia a los acuerdos de 20 Mayo 1997 de los que destacan dos particularidades: una, que lo que se cede es el uso privativo y dos, que la obligación es de mantenimiento. El acuerdo es genérico porque no excluye el régimen de utilización al sistema y principios de la propiedad horizontal ni vincula el mantenimiento a cualquier consecuencia derivada de un elemento que no deja de ser común. Por eso las goteras o desperfectos que se causen en pisos inferiores lo serán a cargo de aquellos usuarios en la medida en que provengan del mantenimiento, no de cualquier otra causa. El uso privativo de un espacio no desnaturaliza la cubierta que por definición es común y estructural por destino. Consecuencia de esta naturaleza es que el mantenimiento que compete a quien se atribuye su uso exclusivo se limitará a tareas de mera conservación en función de ese uso pero si el elemento se deteriora y precisa una reparación no de simple limpieza o vigilancia sino de refuerzo , sustitución o soluciones uniformes en garantía de la comunidad, eliminando patologías inherentes al deterioro del material, desgaste por el tiempo o vida útil de aquel o similar, las intervenciones en remedio de estos menoscabos exceden de una mera conservación a cargo del usuario y se integran en la obligación general de la comunidad que contempla el art. 10.1 LPH para sostener y conservar el inmueble.

CUARTO.- Conclusión de lo expuesto es que si se impermeabilizó la cubierta no puede imputarse su coste a los usuarios en ese régimen de uso exclusivo. Que la técnica sea por imprimación de pintura u otro sistema más complicado y que afecte a una reparación en profundidad, con sistemas constructivos de sustitución no desvirtúa lo que es el principio básico de la conservación a cargo de la comunidad porque no estamos a presencia de una conducta negligente de los usuarios de los espacios cedidos con ese destino de uso exclusivo. El tema de la conservación de toda o gran parte de la cubierta por medio de aquella intervención no presupone , ni el demandante acredita, que se deba a una defectuosa conservación de dichos usuarios. Es más, tampoco puede hacerse en este momento un reproche culpabilístico de Gurupana. Primero porque se trataría de un pronunciamiento declarativo con atribución de una responsabilidad a un tercero que no interviene en la litis y segundo porque no fue ese el planteamiento en la primera instancia, donde se citó el caso de esa mercantil sin pretensión alguna deducida frente a la misma, situación que ahora se modifica pero que impide cualquier solución que implique un pronunciamiento como el expuesto. Hay que concluir considerando que el primitivo acuerdo de Mayo 1997 unicamente alcanzó a la atribución de un uso con la consiguiente obligación derivada del mismo, obligación que no excluye la genérica de la Comunidad de conservar la cubierta. Incluso en ese acuerdo se ciñe un mantenimiento por averías de las que responda cuando "cada uno... pueda causar". Es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la avería y el defectuoso mantenimiento del usuario. Fuera de este caso puntual, que no es el aquí debatido, permanece íntegra la obligación del art. 10.1 LPH en un tema en el que por razones de urgencia el Administrador dió cuenta a la comunidad de la intervención sin que entonces se objetara infracción alguna. Por lo tanto y a salvo el criterio unilateral de la falta de necesidad o de la extensión de la imprimación, no existe error en la interpretación de los acuerdos comunitarios a partir de los cuales se desestima la demanda, razones por las que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Conforme al art.398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por El Aguallueve S.L. y D. Pedro Enrique contra la sentencia de 1 Septiembre 2008 del JPI nº 58 de Madrid dictada en procedimiento 1243/07 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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