Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 133/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2010
S E N T E N C I A nº 191/2010
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a ocho de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 701/2009 , que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Seis entre las partes: como actora Javier y Juan , representada por el Procurador Sr/a. Páez Navarro y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández Gómez, y como demandada Sonia , representada por el Procurador Sr/a. Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado Sr/a. Colao Marín.
En esta alzada actúa como apelantes Javier y Juan , personándose por el Procurador Sr/a Pérez Navarro, y como apelada Sonia , personándose por el Procurador Sr/a Salmerón Buitrago. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 9 de octubre de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de Javier y Juan contra Sonia y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Javier y Juan basándolo en síntesis en que se estimara la demanda
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 133/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 8 de abril de 2.010.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Javier y Juan plantearon demanda contra Sonia por la que pretendían la resolución del contrato de compraventa de 5 de marzo de 2008 y su ampliación del día 13 sobre una parcela de terreno, con la consecuencia de exigir a la Sra. Sonia la devolución de los 3.000 euros entregados.
Los actores recurren la sentencia insistiendo en que se estime la demanda, a lo que se opone la demandada.
SEGUNDO.- Dos son los argumentos expuestos por los actores para sostener su tesis de resolución del contrato de compraventa: incumplimiento de la vendedora del plazo para elevar a público el documento privado de compraventa, y vicio del consentimiento en el referido contrato.
Ningún sustento puede amparar el error en el consentimiento del artículo 1266 del Código Civil dado que el hipotético desconocimiento de que la parcela comprada se encontraba dentro de una Junta de Compensación quedó subsanado por la ampliación de contrato convenido 8 días después de la firma del primero, pues del mismo se deduce que las partes conocen aquella situación y en el que la compradora se compromete a pedir la modificación de un porcentaje de la participación del Ayuntamiento a cambio de una cantidad de dinero.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición de resolución por no haber elevado a tiempo la escritura pública de venta no puede acogerse tampoco por los argumentos empleados por el Juez de Instancia y que en definitiva mantiene que nada impedía que se hubiera hecho aquella escritura en los primeros 20 días del contrato de 5 de marzo de 2008; si las partes decidieron luego que la Administración modificara su condición (participación fiduciaria) a cambio de una cantidad de dinero que abonara la que aparecía como titular en la Junta de Compensación, ello puede tener un lógico deseo de los compradores de agilizar los trámites sin necesidad de modificación de la titularidad como expone la vendedora.
Para que el incumplimiento de un plazo permita la resolución de un contrato de compraventa de un inmueble, el mismo ha de haberse estipulado por las partes con un carácter esencial y que la incumplidora haya tenido una voluntad deliberadamente rebelde para eliminar los obstáculos que permitan el otorgamiento de la escritura pública de venta.
En el presente caso es evidente que la ampliación del contrato de 13 de marzo de 2008 y el establecimiento de un plazo no fue para acordar la resolución del contrato si el mismo no se cumplía pues, por un lado se establece la expresión "...en unos 90 días" y esos días eran para gestionar la cuota que correspondía al Ayuntamiento, de modo que si tal gestión quedaba resuelta antes, se adelantaría el otorgamiento de la escritura (cláusula 2ª, al f. 26 ); y por otro la vendedora ha demostrado que hizo todo lo posible para que se sustituyera el carácter fiduciario del Ayuntamiento por una compensación económica al presentar el mismo día la solicitud de modificación al Ayuntamiento; un día antes del transcurso de los 90 días la Gerencia de Urbanismo emitió informe favorable a la sustitución solicitada, fijando la indemnización sustitutoria que fue abonada; en el mes de julio se aceptó y se acordó por la Junta el pago de la compensación económica que se hizo el mismo día 25 de julio; el 28 de julio se otorga la escritura de reparcelación; el 9 de septiembre la vendedora requirió a los compradores para que abonaran los gastos asumidos en la punto 3º del contrato de ampliación, teniendo que abonarlos ella al no hacerlo los vendedores, quienes recibieron el 1 y 9 de octubre burofax manifestándole su voluntad de otorgar la escritura abonando los gastos a los que se obligaron y el resto del precio (f. 161 a 167); la vendedora recibió igualmente el 2 de octubre una carta de los compradores comunicándole la resolución del contrato por no haberse cumplido las condiciones urbanísticas (f.7 a 31); finalmente el 1 de diciembre de 2008 la vendedora, junto con los propietarios de las otras dos parcelas que conformaban la finca comprada por los actores, presentó papeleta de conciliación insistiendo en el otorgamiento de las escrituras; con fecha 4 de marzo los compradores presentaron la demanda origen de este procedimiento por la que piden la resolución del contrato de compraventa de marzo de 2008.
En conclusión no puede aceptarse la resolución de contrato pretendida por no existir un verdadero incumplimiento por la vendedora al gestionar la modificación acordada en el contrato ampliatorio de 13 de marzo de 2008, ya que hizo todo lo posible para tenerla preparada en el menor tiempo posible, habiendo requerido en el mes de septiembre a los vendedores para que abonaran los gastos y a primeros de octubre para otorgar la escritura de venta, a lo que no accedieron los compradores al efectuar una interpretación rigurosa del plazo de "unos dos meses" fijados en el contrato conforme se ha expuesto, encontrándonos simplemente ante un cumplimiento tardío de la obligación que no permite instar la resolución sino reclamar, en su caso los eventuales daños y perjuicios.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier Juan contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

