Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 160/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00191/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 160/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a cuatro de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal sobre suspensión sumaria de obra nueva número 1/09 (Rollo nº 160/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, siendo partes, como demandantes, D. Bienvenido y Dª. Jacinta , representados en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Rubio García y defendidos por la Letrada Dª.María del Mar Florenciano Conesa, y, como demandados, D. Gabriel , Dª. Susana y D. Mariano , representados en la primera instancia por la Procuradora Dª.María José Garcerán Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendidos por la Letrada Dª.Inmaculada Sánchez Jiménez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, en los referidos autos de juicio verbal sobre suspensión sumaria de obra nueva, tramitados con el número 1/09, se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Rubio García, actuando en representación de D. Bienvenido y Dña. Jacinta , contra D. Gabriel y esposa, y contra D. Mariano , debo ratificar y ratifico la suspensión de obra acordada por Auto de fecha 2-02-09 sobre la obra sita en Avda. de Jaime Ferrán, esquina con futura de Marconi, Los Cachimanes, Torre Pacheco, imponiendo a la parte demandada las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 160/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda sobre suspensión sumaria de obra nueva, interpuesta al amparo del artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alza la parte demandada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime dicha demanda y se absuelva a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, alegando, en esencia, lo siguiente: que existió, en su día, una indebida y extemporánea ampliación de la demanda; que existe falta de legitimación pasiva de los demandados iniciales, toda vez que -sigue diciendo la parte apelante- no son los dueños de la obra, sino, simplemente, los titulares registrales del terreno sobre el que dicha obra se levanta; que la obra estaba finalizada antes de la presentación de la demanda; y que, en cualquier caso, existe licencia de obra y que ésta ha sido realizada de conformidad con la normativa urbanística. Y para la resolución del recurso debe partirse de lo que constituye doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la naturaleza, finalidad y límites objetivos del procedimiento sumario que nos ocupa, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de 19 de julio de 2.005 (rollo nº 312/05 ), en la que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente: "Hay que coincidir con el apelante sobre el objeto del procedimiento de suspensión de obra nueva. El mismo es un cauce sumario, sin efectos de cosa juzgada, en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho, reservadas para un posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección posesoria con la existencia de una razonable apariencia de titularidad del derecho real o la posesión que se pretende amparar, siendo suficiente tal apariencia para otorgar la protección interdictal y mantener el status que el demandado pretende alterar, atendiendo a la naturaleza cautelar del procedimiento. Ello implica que, como señala el apelante en su recurso, no procede entrar al examen de cuestiones sobre la propiedad, por exceder del objeto normal del juicio de suspensión de obra nueva.". Y en la misma Sentencia dijimos que "no solo se protege la posesión en el juicio de suspensión de obra nueva, sino también la propiedad o la titularidad de otros derechos reales", añadiendo también que "no toda situación de aparente posesión puede ser objeto de protección por vía de interdicto, en la terminología clásica de nuestro Derecho, pues como elemento esencial de la citada protección se exige que el accionante sea titular de una situación posesoria o de un derecho real, al menos de manera aparente o externa, de manera que no quepa duda alguna sobre este extremo.".

SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal y entrando ya en la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse, en primer lugar, que no puede entenderse que haya existido una indebida y extemporánea ampliación de demanda, como afirma erróneamente la parte apelante, sin que haya existido vulneración de ninguno de los preceptos que se dicen infringidos. Antes al contrario, la ampliación de demanda fue correctamente formulada, no supuso variación sustancial de la demanda y no ha generado indefensión alguna a la parte demandada. En este sentido, no puede ofrecer duda alguna que es posible la ampliación de demanda en el juicio verbal, como se desprende de determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ubican en el título referido a las "disposiciones comunes a los procesos declarativos", tales como los artículos 252.8ª y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de dichos preceptos contempla la posibilidad de ampliar demanda sin diferenciar entre juicio ordinario y juicio verbal; y el segundo de dicho preceptos contempla la posibilidad de presentar un escrito de ampliación de hechos cuando ya ha precluido la fase de alegaciones del proceso, en el caso de que se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito con posterioridad a dicha fase, lo que implica, en sentido contrario, que si aún no ha precluido la fase de alegaciones será en esta última en la que podrá y deberá presentarse el correspondiente escrito de ampliación. Por otra parte, resulta contradictorio que la parte demandada sostenga que no resulta aplicable al juicio verbal lo previsto en el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por esta ubicado este precepto en el Título correspondiente al "juicio ordinario" y, sin embargo, sí estime aplicable al juicio verbal lo previsto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pese a que este último precepto también se encuentra ubicado en el mismo Título. En cualquier caso, lo cierto es que la posibilidad de ampliar demanda no está expresamente prohibida en el ámbito del juicio verbal y que en dicho juicio se encuentra expresamente admitida la posibilidad de realizar una acumulación subjetiva de acciones, como la que aquí tiene lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 438.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si a ello se une que, como puede apreciarse en la ampliación de demanda presentada por la parte actora, ésta es de idéntico contenido objetivo a la inicial, de tal manera que la parte actora se ha limitó simplemente a ampliar la misma demanda inicial contra el tercero titular de la licencia de obras e hijo de los inicialmente demandados, sin introducir hechos nuevos, y habiendo procedido a realizar la ampliación antes de que llegase la fase de contestación a la demanda, es evidente que no puede considerarse ni indebida ni extemporánea la ampliación de demanda realizada ni que ésta haya ocasionado indefensión alguna a la parte demandada.

En definitiva, la ampliación de demanda realizada por la parte actora contra un nuevo demandado antes de la fase de contestación a la demanda, al haber tenido conocimiento con posterioridad a la presentación a la demanda de que ese nuevo demandado era el titular de la licencia de obras, no incurre en ninguna de las infracciones normativas que la parte apelante denuncia, debiendo ser plenamente rechazado tal motivo de recurso.

TERCERO. Alega también la parte apelante la existencia de falta de legitimación pasiva de los inicialmente demandados, toda vez que, según manifiesta, éstos no eran los dueños o titulares de la obra, sino que lo era su hijo, al haber sido éste el que solicitó la licencia de obra. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe destacarse que la parte actora dirigió su demanda inicial contra quienes, según el Registro de la Propiedad, eran los titulares dominicales del terreno sobre el que se estaba levantando la obra, sin que conste acreditado que a pie de obra se hubiese colocado información indicando quien era el titular de la licencia de obra. Es posteriormente a la presentación de la demanda cuando la parte actora toma conocimiento, en virtud de determinada documentación cuya aportación anticipada fue solicitada por los demandados, de que el titular de la licencia de obra era el hijo de los inicialmente demandados y, en consecuencia, procede a ampliar la demanda contra éste antes de llegar a la fase de contestación a la demanda. Ahora bien, no puede apreciarse la falta de legitimación pasiva de los inicialmente demandados, desde el momento en que ni han explicado ni han acreditado la concreta razón por la que, siendo ellos los titularse dominicales del terreno, es su hijo, sin embargo, el titular de la licencia de obra, de tal manera que esta última pudiera ser una mera titularidad formal y ser, en realidad, los inicialmente demandados los promotores de la obra. Es más, tampoco es descabellado pensar que la obra pueda estar siendo realizada de forma conjunta por todos los actualmente demandados, aunque el titular de la licencia de obra, a efectos administrativos, pueda ser exclusivamente el hijo de los inicialmente demandados. Lo cierto es que a falta de explicación alguna sobre el hecho de que sea el hijo el titular de la licencia de obra, pese a ser los inicialmente demandados los titulares del terreno, permite entender que los promotores o dueños de la obra son los tres demandados, sin que tenga que existir necesaria identificación entre titular o dueño de la obra a efectos administrativos y a efectos civiles, siendo estos últimos los que corresponde dilucidar en esta sede. Es más, era la parte demandada la que podía haber ofrecido una explicación razonable al enigma planteado y, desde luego, la que tenía más fácil acceso a las fuentes de prueba acreditativas de la explicación que pudiera haber ofrecido, sin que, pese a ello, haya realizado esfuerzo alegatorio ni probatorio alguno sobre el particular, lo que ha de llevar consigo la negativa consecuencia para los demandos que se desprende del juego de los principios de normalidad y facilidad probatoria que venían siendo manejados por la Jurisprudencia y que actualmente se encuentran positivizados en el artículo 217.7. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No concurre, pues, la falta de legitimación pasiva alegada por la parte apelante.

CUARTO. Alega también la parte apelante que no podía prosperar la acción ejercitada por la parte actora, al entender que la obra ya estaba finalizada cuando se presenta la demanda pretendiendo la suspensión sumaria de la obra nueva. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues, como se desprende del informe emitido por el arquitecto ténico D. Arcadio , que se acompañó a la demanda como documento número dos y que fue ratificado en el acto del juicio, es claro que se incrementaría el perjuicio para la parte actora con la continuación de la obra ya existente en ese momento, de tal manera que aun siendo cierto que ya se había invadido el vuelo de la finca de los demandantes en la forma que se describe en dicho informe, no es menos cierto que la continuación de esa obra podía dar lugar a una invasión más intensa, por lo que no puede entenderse, en modo alguno, que la obra estuviese finalizada, desde un punto de vista jurídico, a la fecha de presentación de la demanda en la que se pretende su suspensión. Así, en el informe se expresa que, a los efectos técnicos oportunos, el problema no se limitaría simplemente a la evidente invasión de la parcela de los actores con parte de la estructura realizada por la parte demandada, sino al hecho inmediatamente posterior de que dicha estructura será sometida a la cubrición de aguas o formación de cubiertas y al cerramiento de fachadas, añadiendo que, previsiblemente y casi con plena certeza, parte de las vertientes de aguas de las cubiertas evacuarán hacia el interior de la parcela invadida y parte de los voladizos serán tratados como balcones.

En definitiva, de conformidad con el referido informe técnico, se incrementarían los perjuicios para el derecho de la parte actora para el caso de que se continuase la obra, por lo que, como ya hemos indicado, no puede entenderse terminada dicha obra desde un punto de vista jurídico. En este sentido, sobre lo que debe entenderse por obra finalizada, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, en Sentencia de 7 de abril de 2.009 (rollo nº 262/2008 ), en la que señalábamos, textualmente, lo siguiente: "Como bien señala la sentencia apelada, el concepto de obra acabada para este tipo de procesos es un concepto jurídico totalmente diferente del concepto técnico. En este punto son múltiples las resoluciones de jurisprudencia menor que tratan esta cuestión, y en este caso sí puede predicarse una evidente unanimidad, pues se considera que jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, de manera que, por tanto, aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas, y ello con independencia de que tales obras no estén técnicamente acabadas desde una perspectiva arquitectónica.".

Se rechaza, pues, este motivo de recurso basado en una alegada finalización de la obra, que no puede entenderse producida.

QUINTO. Alega finalmente la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba documental, referente a la calificación urbanística del terreno, a la normativa urbanística aplicable y a la existencia de licencia de obras, toda vez que, según manifiesta la parte apelante, la Juzgadora "a quo" no ha tomado en consideración tales cuestiones a la hora de resolver. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar en modo alguno, pues no puede ser objeto del presente proceso entrar a dilucidar los derechos definitivos de las partes sobre la base de la normativa urbanística, máxime cuando tampoco parece existir una configuración definitiva del terreno a efectos urbanísticos, sino que el objeto del presente proceso queda circunscrito al ámbito civil y queda limitado, de modo sumario, a decidir sobre si procede o no mantener la paralización de la obra. Y, en este sentido, debe ser confirmada la Sentencia apelada que mantiene dicha paralización, pues, aun sin entrar a decidir definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho, que han de quedar reservadas para un ulterior juicio declarativo, es lo cierto que la parte actora ha acreditado, en los presentes autos, que ostenta una razonable apariencia de titularidad dominical sobre la finca que se ve afectada y perjudicada por la obra nueva que está siendo levantada por la parte demandada, por lo que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia apelada, que estima la demanda de suspensión de la obra nueva, debiendo señalarse, finalmente, que la obtención de la licencia de obras por la parte demandada no impide que en la ejecución de dicha obra puedan haberse vulnerado derechos civiles de la parte actora y debiendo recordarse también que las licencias de obra se conceden siempre sin perjuicio de los derechos de tercero.

SEXTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de D. Gabriel , Dª. Susana y D. Mariano , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier , en los autos de juicio verbal sobre suspensión sumaria de obra nueva número 1/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la preparación, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de preparación del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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