Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 86/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00191/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 191/2010

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Mayo de dos mil diez

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 99/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de A Estrada (Rollo de Sala número 86/2010) en el que son partes como apelante: D. Eulalio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Carlos Vila Crespo; y como apelado: ARAG, CÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Eulalio contra la entidad ARAG Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, SA con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Eulalio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de ARAG, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de febrero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Es apelante el demandante que reclama de la aseguradora el subsidio mensual concertado en la póliza de seguro por su privación del permiso de conducir.

Sus documentos base son, por un lado la póliza que vincula a las dos partes litigantes, cuya cobertura es un subsidio mensual por privación del permiso de conducir por un importe de 901'52 euros, en vigor desde el 16-6-01, y por otro lado la sentencia de fecha 25 de abril de 2006 que condena al asegurado por un delito de imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y le impone, entre otras, la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

La sentencia apelada desestima la demanda por entender que la cobertura que reclama el actor está excluída ex lege en aplicación del art. 19 LCS en cuanto dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado. Y a estos efectos equipara la mala fe y la comisión de un delito doloso como es la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Este criterio es el que han mantenido diversas sentencias de Audiencias Provinciales, como las que se recogen expresamente y a las que pueden añadirse otras como las citadas en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso, por lo que en este sentido su fundamentación es correcta.

Pero no acertada, porque en la misma época otras Audiencias Provinciales sostenían el criterio favorable a la legalidad de esa cobertura del seguro, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, de las que son ejemplo las referidas en el recurso. Y sobre todo porque las sentencias que sirven de fundamento a la apelada son como fecha más próxima del año 2006, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2006 ha superado esta duplicidad de criterios.

SEGUNDO.- Explica el T.S. en el fundamento noveno de esta sentencia las dos posturas de las Audiencias Provinciales.

Una, la que rechaza el siniestro por no hallarse bajo la cobertura del contrato de seguro por aplicación del art. 19 L.C.S . que excluye los causados por mala fe del asegurado. El argumento es que una conducta penalmente castigada implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro porque el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido.

Otra, la que acepta la cobertura entendiendo que la exclusión del accidente padecido en tales circunstancias sólo tiene validez cuando figura en una cláusula aceptada por el asegurado.

El T.S. considera acertado este último criterio, con expreso rechazo del anterior. Y lo fundamenta en que, "aún cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la Ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos". Añade que "sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro, o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca, esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se cometa intencionadamente una infracción, pero no se persiga la consecuencia dañosa producida o no se asuma o represente como altamente probable".

En definitiva, como ya expusimos en sentencia de este mismo tribunal de fecha 18 de junio de 2008 , el concepto de mala fe que contempla el art. 19 L.C.S . se identifica con el dolo civil en cuanto acto voluntario y consciente del asegurado que quiere que se produzca el siniestro.

Lo que implica la estimación del recurso del demandante y la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Esta estimación del recurso obliga a entrar en el segundo motivo de oposición de la aseguradora demandada.

La demandada aporta como base de esta oposición las Condiciones Particulares de la Póliza (f.23). En ellas, en coherencia con lo anteriormente expuesto, hacen una expresa previsión del supuesto litigioso al disponer literalmente que "no queda garantizado el subsidio cuando la privación del permiso de conducir se produzca por sentencia judicial firme, por un delito contra la seguridad del tráfico, a saber: por la conducción de un vehículo a motor de forma temeraria o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes", añadiendo que "el tomador conoce y acepta expresamente las cláusulas limitativas de la presente póliza y declara recibir conjuntamente con este documento las condiciones generales especificadas".

De esta forma viene a reconocer la aseguradora, por un lado la necesidad de una expresa cláusula de exclusión de ese supuesto de la cobertura del seguro, en coincidencia con la expresada jurisprudencia del T.S. Y por otro lado califica esa cláusula como limitativa. La ya citada sentencia de 7 de julio de 2006 T.S ., mantiene que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa, porque "cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado en tanto no responde a una concreción o desarrollo coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado". El mismo criterio lo reitera el T.S. en posteriores sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 y de 12 de febrero de 2009 .

La consecuencia principal de la naturaleza limitativa de esta cláusula es la aplicación del art. 3 L.C .S. que exige que sea aceptada específicamente por el asegurado. Y en este caso no consta ni la firma ni la aceptación expresa por el asegurado, ni tampoco se prueba su conocimiento. Todo lo contrario, lo que queda probado en juicio es que ni siquiera fueron entregadas las condiciones generales y particulares antes del siniestro, sino que se hizo a raíz del mismo, como reconoce el agente. Por eso las Condiciones Particulares que aporta la demandada no están firmadas por el asegurado y tampoco puede ser vinculante la manifestación de aceptación que en ellas figura.

Por lo tanto la repetida condición no puede ser eficaz para excluir la cobertura del seguro en el caso que enuncia.

CUARTO.- Con lo expuesto, procede la estimación del recurso y de la demanda, en base a la cobertura expresa de la póliza, lo que supone un subsidio mensual de 901'52 euros durante los dos años de privación del permiso de conducir, totalizando los 21.636'48 euros que se reclaman. Y a esta cantidad se añaden los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S . desde la fecha del devengo.

Asimismo se imponen a la demandada las costas de primera instancia de acuerdo con el art. 394 LEC. Y sin hacer expresa imposición de las del recurso, conforme al art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Eulalio , revocamos la sentencia apelada y estimamos la demanda interpuesta por esa misma representación condenando a la demandada ARAG, CÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a que indemnice a Eulalio en la cantidad de veintiún mil seiscientos treinta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (21.636'48?) más los intereses establecidos por el art. 20 L.C.S . desde la fecha del devengo, así como el pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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