Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 185/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 185/2010
Nº Procd. Civil : 353/2.009
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 191
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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Octubre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 353/2009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 185/2010; seguidos entre partes, de una como apelante la sociedad EXCAVACIONES FERNANDO ORTIZ S.L., representada por el Procuradora D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MARÍA VENTURA CRESPO, y de otra como apelada la compañía mercantil BASILIO PERAL S.L., representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Mercedes González Morillo, en nombre y representación de Basilio Peral S.L., contra Excavaciones Fernando Ortiz, S.L., representada por Don Miguel Ángel Lozano De Lera, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2906,86 Euros, más intereses legales y costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado-Ponente el día 14 de Octubre de 2010 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- La actora ejercita frente a la demandada la acción de reclamación del importe dinerario por la reparación de un camión propiedad de la demandada.
La demandada se opuso a la demanda alegando únicamente que debía la cantidad de 108,57 €, pues la diferencia, hasta el total reclamado, debe compensarse con el importe del precio pagado a la actora en otra reparación del mismo camión poco más de cinco meses antes de la reparación cuyo precio reclama la demandante, coincidiendo en una y otra factura parte de los mismos conceptos.
Recae sentencia que estima la demanda, contra la cual se alza el demandado con fundamento en los siguientes motivos 1) Error en la apreciación de las pruebas al no haber compensado la sentencia de instancia el importe de las cantidades pagadas por la demandada a la actora por la reparación anterior; 2) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 26/1.984 de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con la normativa civil y mercantil; 3) Alternativamente, infracción por inaplicación de los artículos de la Ley 7/1.96 de 15 de enero de la Ordenación del Comercio Minorista , pues en todo caso entre la fecha de entrega del camión reparado y la fecha de nueva avería no habría transcurrido el plazo de garantía de seis meses; 4) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación de la normativa sobre consumo, pues en todo caso sería aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, por lo que al demandado sólo le basta con probar que la parte afectada por la nueva avería es la anteriormente reparada; 5) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil al imponer las costas a la demandada.
TERCERO.- En efecto el primero de los motivos del recurso debería prosperar en caso de que también lo haga alguno de los motivos siguientes, pues en efecto si se llega a la convicción judicial de que la primera reparación del embrague del camión propiedad del demandado fue defectuosa y, por consiguiente, fue necesario realizar otra segunda reparación poca más de cinco meses después, del importe del precio de la segunda reparación del embrague habría que descontar el importe de la primera reparación, pues la segunda reparación debe ser gratuita. De ahí, que deban resolverse con anterioridad el resto de los motivos del recurso.
CUARTO.- El segundo y tercero de los motivos del recurso deben decaer.
En el supuesto de autos la entidad demandada, una sociedad de responsabilidad limitada, que tiene naturaleza de sociedad mercantil, cuyo objeto sociedad es la excavación, movimiento de tierras y el transporte de mercancías, es propietaria de un camión de gran tonelaje que lo destina a trasporte de tierras extraídas de las excavaciones. Dicho camión sufre una primera avería en el embrague que fue reparada el 10 de diciembre de 2.007, entregando el camión a su propietario que lo recibió el día 19 de diciembre de 2.007, circuló con él trasportando tierras durante mas cinco meses y el día 22 de mayo de 2.008 sufre una nueva avería en el embrague reparado.
Pues bien, considerando que no es aplicable al supuesto de autos el Real Decreto Legislativo 1/2.007 de 16 de noviembre, que derogó las leyes 26/1.984 , de Defensa de Consumidores y Usuarios; 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; 23/2.003 de 10 de Julio de Garantías de Venta de Bienes de Consumo y algunos preceptos de la ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista , todas ellas citadas por el recurrente en apoyo de su pretensiones, pues la corrección en el Boletín Oficial del Estado se hizo en fecha 13 de febrero de 2.008, mientras que el contrato de obra en que el demandado denuncia los defectos de la reparación del camión está fechado en el mes de diciembre de 2.007, como ya hemos expuesto en numerosas sentencias, entre ellas las de 31 de julio de 2.009 , el demandado no es el destinatario final de la reparación del vehículo de su propiedad, sino que la reparación del camión se realiza para la prestación de un servicio de trasporte de tierras para una sociedad mercantil, que tiene como objeto social la excavación y movimiento de tierras, lo que excluye la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, según el numeral 3 del artículo 1 , pues adquirentes finales son, por ello, tanto las personas físicas como jurídicas, siempre que la utilización que hicieron de los productos, bienes, actividades o servicios queden al margen de la actividad productiva, lo que no ha sucedido con el camión reparado en el taller propiedad de la demandante, que es utilizado dentro del proceso producido del demandado, por lo que integrando lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la LGDCU en torno a al noción de destinatario final, no podía ser considerada consumidor o usuario.
En definitiva, no le es aplicable al supuesto la Ley General de Defensa de Consumidores y usuarios, sobre todo el contenido de los artículos 25, 26 y 27, que contienen normas sobre responsabilidad objetiva y con carácter general subjetiva basadas en la presunción de la culpa del sujeto responsable, con la exoneración del deber de indemnizar probando que el consumidor han verificado un uso indebido, negligente o temerario del producto, o han cumplido todas las exigencias o requisitos reglamentarios, establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones, acorde con la naturaleza y especialidad de las mercancías que han incorporado al tráfico comercial.
Por otro lado, tampoco le son aplicable al supuesto de autos las leyes de ordenación del comercio minorista de 15 de febrero de 1.996 y la ley de Garantías en La Venta de Bienes de Consumo. La primera, porque el artículo 1 de la norma legal establece que el objeto de la ley es establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, entendiendo la norma que por comercio minorista es aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no establecimiento. De manera tal que, aun entendiendo que el contrato de obra pactado entre las dos sociedades mercantiles entrara dentro del concepto de ofertar la venta de cualquier clase de artículos, lo que no cabe duda, como ya hemos expuesto anteriormente, es que el destinatario final del camión reparado no es el consumidor. Y, aunque llegáramos a la convicción de que el contrato de obra pactado entre las dos sociedades reúne los requisitos subjetivos y objetivos para incardinarlo dentro de la regulación de la citada norma legal no hay ningún precepto en dicha norma que contemple una especie de garantía legal de seis meses de duración, ya que el artículo 12 vigente en la fecha en que se pactó el contrato, según redacción dada por la Ley 47/2.002, de 19 de diciembre de la norma, que regula la garantía y servicio postventa, no contiene ninguna garantía legal de seis meses de duración y tampoco se ha aportado ninguna garantía comercial convencional con dicha duración. Es decir, la única garantía legal es la que establece el artículo 16 del Real Decreto 1457/1.986, de 10 de enero , que para el camión en cuestión es de quince días o 2.000 kilómetros, que por supuesto habían transcurrido en la fecha en que se produjo la segunda avería del camión.
La segunda, porque dicha norma legal es aplicable a los contratos de compraventa- y contratos asimilados.- entre ellos el contrato de obra con aportación de materiales, según resulta de los antecedentes del artículo 1.4 de la Directiva 1999/44 /CE, que tenga por objeto los bienes muebles corporales destinados al consumo privado cuando las partes sean un vendedor profesional y un consumidor, ambos definidos según el artículo 1, párrafos 2º y 3º de la Ley General de Consumidores y Usuarios. En consecuencia, quedan excluidos los contratos celebrados entre profesionales o entre consumidores, como es el supuesto de autos en que el contrato se celebró entre dos sociedades mercantiles y el dueño de la obra ejecutada por la otra sociedad no era el destinatario final del camión reparado sino que el camión industrial estaba destinado al trasporte de mercancías, que era el objeto social de la sociedad, por lo que la reparación del camión quedaba integrada dentro del circulo productivo de la sociedad demandada.
Por todo ello, si descartamos la aplicación al contrato pactado entre las partes la legislación sobre protección de consumidores, especialmente la Ley de Garantía de Bienes de Consumo, que contiene una presunción de que los defectos aparecidos en el plazo de seis meses desde la entrega se entiende que existían en el momento de la venta, y el Real Decreto 1.457/1.986, de 10 de enero , que regula una garantía para camiones industriales de quince días o dos mil kilómetros, sin que se haya aportado ninguna otra garantía comercial que establezca plazos de garantía superiores a las legales, sólo cabe aplicarle a las relaciones contractuales la normativa del Código Civil y Código de Comercio sobre defectos del bien reparado en el taller.
QUINTO.-Pues bien, aparte que no le es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba al contrato pactado entre las partes, como hemos dicho, pues no es aplicable al contrato la normativa sobre protección de consumidores, el embrague del camión propiedad de la demandada fue reparado el día 10 de diciembre de 2.007 y entregado el camión a conformidad de su dueño, quien estuvo circulando con el camión y realizando trasportes de tierras durante poco más de cinco meses, hasta el día 22 de mayo de 2.008, en que se vuelve a averiar el embrague y se repara en el mismo taller. Ciertamente no es normal que una pieza reparada de un camión industrial, como es el embrague, se deba reparar con menos de seis meses de uso y habiendo recorrido 5.240 kilómetros desde su reparación. Ahora bien, el mecánico que atendió la reparación explicó en el acto del juicio que el embrague cambiado en la segunda reparación estaba muy desgastado y que, si bien no es frecuente que un embrague de un camión industrial se desgaste en tan poco tiempo y con tan pocos kilómetros recorridos, ello no es imposible, pues depende de su uso, ya que si se trata de un camión de gran tonelaje, como es el caso de autos, que se carga en exceso en los transportes, es probable que el embrague se desgaste recorriendo el número de kilómetros que recorrió el camión objeto de litigio.
Por todo ello, si no es imposible que el embrague de un camión industrial cargado en exceso y con un uso intensivo pueda desgastarse con un recorrido de 5.240 kilómetros y, teniendo en cuenta que el camión propiedad del demandado se dedicaba al trasporte de tierras, la declaración del mecánico del taller en el acto del juicio, aseverando que el embrague estaba desgastado, es totalmente fiable. Y, por tanto, el embrague sustituido en el mes de diciembre de 2.007 no adolecía de defectos que lo hicieran inhábil para su uso, sino que su temprana sustitución por otro se debió a un uso muy intensivo que lo consumió antes del tiempo previsto.
SEXTO.- El último de los motivos del recurso se desestima, pues se ha estimado íntegramente la demanda y, si bien existen dudas de hecho, como por lo general en todo juicio, no son tan serias como para no imponer costas a la parte cuyas pretensiones han sido estimadas en su totalidad, según el artículo 394 de la L. E. Civil .
SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso se imponen las costas a la recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E Civil ,
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Lozano de Lera en representación de Excavaciones Fernando Ortiz S. L. contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora .
Confirmo dicha sentencia e impongo las costas de este recurso al recurrente.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

