Última revisión
04/05/2011
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 91/2011 de 04 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100188
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 91-71-VC19/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 492/09
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 191/11
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 492/09, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña Patricia Corella Campello, con la dirección del Letrado Don Francisco-Antonio Villar Gallardo y; como apelada, la parte actora, AQUAGEST LEVANTE, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Martínez Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Encarnación González Carrión.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 492/09 del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Martínez en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A., contra Dª Trinidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 1.283'93 ? , MAS INTERESES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Y SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 91-71-VC19/11, en el que se señaló el día tres de mayo para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 1.689,14.- ? como consecuencia de la falta de pago del suministro de agua correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 números NUM000 de Alicante, Partida Moralet, durante el período comprendido entre el tercer trimestre de 2002 y el tercer trimestre de 2004.
La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda al apreciar la prescripción quinquenal respecto de las tres primeras facturas reclamadas y redujo la cuantía de la condena a la suma de 1.283,93.- ?.
Frente a la misma se ha alzado la demandada quien opone las siguientes alegaciones: 1.-) la indebida inaplicación de la excepción de prescripción trienal prevista en el artículo 1.967.4º del Código civil ; 2.-) la falta de legitimación pasiva de la demandada.
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones apuntadas se advierte una evidente discrepancia sobre la determinación del plazo de prescripción respecto de la obligación de pago del suministro del servicio de agua potable. Existen dos soluciones posibles: bien la aplicación del plazo quinquenal previsto en el artículo 1.966.3º del Código civil , al realizarse el pago en períodos trimestrales; bien la aplicación del plazo trienal previsto en el artículo 1.967.4º del Código civil, al asimilarse a una compraventa de un empresario a otro que no lo sea.
La determinación del plazo de prescripción exige fijar previamente las características del Derecho de crédito del que es titular la entidad actora y de la correlativa obligación asumida por la demandada. Nos encontramos ante un contrato de suministro de agua potable para consumo doméstico en el que la empresa concesionaria del servicio asume la obligación de proporcionar con carácter permanente, durante la vigencia del contrato, el agua potable que necesite el usuario; y éste tiene la obligación de pagar el importe correspondiente al agua efectivamente consumida que se liquida trimestralmente. Nos encontramos ante un sólo contrato bilateral, de tracto sucesivo, en el que la prestación de la entidad prEstadora del servicio de suministro de agua se ejecuta con carácter permanente en el tiempo y la obligación del usuario es la de pagar en períodos trimestrales el agua efectivamente consumida.
No estamos ante varios contratos independientes de compraventa de agua, de duración trimestral y que se suceden en el tiempo. Por el contrario, estamos ante un contrato único en el que las prestaciones que son objeto de las obligaciones asumidas por cada una de las partes se ejecutan a lo largo del tiempo y no de manera instantánea y en un sólo acto.
El derecho de crédito de la entidad suministradora para exigir el pago y la correlativa obligación del usuario es de carácter periódico (por trimestres). En consecuencia, la norma relativa al plazo de prescripción aplicable al caso enjuiciado es la contenida en el artículo 1.966.3º del Código civil porque estamos ante una obligación cuyo objeto está constituido por una pluralidad de prestaciones de la misma naturaleza que han de satisfacerse de manera separada y sucesiva a intervalos de tiempo constantes e iguales de duración anual o inferiores.
En igual sentido se declaró por esta sección en sentencia número 64 , de fecha 10 de febrero de 2010 .
En conclusión, se mantiene el criterio sobre el plazo de prescripción quinquenal seguido en la Sentencia de instancia.
Por último, ha de atribuirse eficacia interruptiva a la reclamación realizada por la entidad actora en el mes de abril de 2008 (documentos números 13 y 14 de la demanda) porque consta que fue dirigida carta certificada con acuse de recibo al domicilio designado en el contrato, único conocido por la entidad actora, siendo indiferente que la demandada no haya conocido efectivamente la referida reclamación.
TERCERO.- La siguiente alegación del recurso tiene por objeto la denuncia de la falta de legitimación pasiva de la demandada porque siendo ganancial la vivienda a la que se suministra el agua potable debió demandarse a la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales, como tal , carece de personalidad jurídica; realmente, lo que la parte denuncia es la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al proceso el que fuera esposo de la demandada durante el tiempo en que se produjo el consumo.
Debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad, o no , de traer al litigio a ambos cónyuges y así, prescindiendo de las acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ello, con exclusión del otro , determina el surgimiento de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, según tiene declarado nuestro Alto Tribunal (entre otras, la ST.S. de 4 abril 1.988 ), en el caso relativo al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, respecto del que la doctrina del Tribunal Supremo también es clara y uniforme , en el sentido de que cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo ( S.S.T.S. de 10 junio y 30 octubre 1.985, de 4 abril y de 6 junio 1.988, de 16 junio 1.989 ).
En nuestro caso, como la acción ejercitada es una acción personal mediante la que se exige el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de suministro celebrado por uno de los cónyuges, no resulta necesario llamar al proceso al cónyuge no interviniente en el contrato.
Tampoco puede prosperar la alegación subsidiaria relativa a la falta de obligación del pago del consumo fundada en que durante el período reclamado en la demanda no residía la demandada en la vivienda ni tampoco era usuaria ni beneficiaria del servicio de suministro de agua potable. La fuente de la obligación del pago no es el efectivo consumo personal del servicio por parte de la demandada sino la existencia de un contrato vigente en el que aquélla era parte, sin que sea oponible a la entidad actora el hecho de la falta de consumo personal de la demandada.
Por último, también alega la recurrente con carácter subsidiario que debe procederse a la moderación de la cantidad reclamada reduciendo su importe a la mitad porque se contrató el servicio de suministro con el consentimiento del que fuera su cónyuge y en beneficio de ambos. Damos por reproducidas las alegaciones anteriores acerca de la inoponibilidad por la demandada a la entidad actora de sus vicisitudes matrimoniales sin perjuicio del Derecho de crédito que pueda tener ella frente a la sociedad conyugal al hacer frente a una deuda a cargo de la sociedad ganancial.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha ocho de octubre de dos mil diez , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. magistrado que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
