Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 582/2010 de 26 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 582/2010 2ª
JUICIO VERBAL Nº 705/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 191/2011
Ilmos. Sres.
D. Fernando Utrillas Carbonell
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Décimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 705/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de Gervasio contra Ovidio y MAGIC MOTOR CENTER DE OCIO SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:" Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Gervasio contra Ovidio y Magic Motor Centros de Ocio S.L. y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar 939,40 euros al anterior, cantidad sobre la que computarán, en su caso, intereses legales pactados (11 por ciento anual nominal) desde la fecha de esta resolución, sólo respecto de Ovidio , en concepto de demora procesal y hasta el completo pago de la deuda; se condena al pago de las costas procesales generadas en esta instancia a Ovidio , sin declaración de costas para con Magic Motor Centros de Ocio S.L. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Ovidio y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el 26 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Ovidio la sentencia de primera instancia que le condena, solidariamente con la codemandada Magic Motor Centros de Ocio,S.L., a pagar al demandante D. Gervasio la cantidad de 939'40 €, en concepto de saldo pendiente de amortización del préstamo, de fecha 1 de febrero de 2009, concedido por el demandante, reiterando el apelante en la segunda instancia el motivo de oposición de no ostentar la condición de prestatario o de avalista en el contrato de préstamo.
Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato, o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación contra los codemandados Magic Motor Centros de Ocio,S.L. y el Sr. Ovidio , en la pretendida condición de prestatarios, del saldo pendiente de amortización del préstamo, de fecha 1 de febrero de 2009, concedido por el demandante Sr. Gervasio , habiendo negado el demandado su intervención como parte prestataria o avalista en el contrato de préstamo, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Por lo tanto, el núcleo de la controversia se centra en la interpretación del contrato litigioso, y en este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, o la del artículo 1283 del Código Civil , según el cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de préstamo, de 1 de febrero de 2009, (doc 1 de la demanda), aparece claramente que en el mismo se regulan las condiciones del préstamo concedido por el Sr. Gervasio a la codemandada Magic Motor Centros de Ocio,S.L.; pero no se asume por el demandado Sr. Ovidio , en nombre propio, ninguna obligación en relación con el préstamo, y por lo tanto tampoco la obligación de devolver la cantidad prestada, en la condición de prestatario o de avalista.
Por el contrario:
1.- en el encabezamiento se manifiesta la intervención del Sr. Ovidio , " que interviene, de forma solidaria (sic) , en nombre propio y en representación de la mercantil Magic Motor Centros de Ocio,S.L. en su calidad de administrador ", aunque también se añade a continuación que la parte será denominada " la parte prestamista " o " la prestamista ", cuando ambas partes están de acuerdo en que esta es la parte prestataria, y que el prestamista era el Sr. Gervasio , por lo que la redacción del encabezamiento es por completo desacertada e imprecisa, y por lo tanto inútil para la averiguación de la verdadera intención de las partes contratantes.
2.- en las manifestaciones I, II, y III se aclara que el contrato se otorga con la finalidad de documentar las aportaciones dinerarias en concepto de préstamo que el Sr. Gervasio realizó " a favor de la mercantil Magic Motor Centros de Ocio,S.L." , "mediante transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad ", y porque " la mercantil Magic Motor Centros de Ocio,S.L. necesita de dicho importe dinerario para poder desarrollar su objeto social con garantía de éxito".
Por lo que en el propio contrato se indica la causa del contrato, que es el préstamo a la sociedad, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
3.- en el pacto 1º se reitera que el Sr. Gervasio a hecho entrega " a la mercantil Magic Motor Centros de Ocio,S.L." de un importe global de 20.000 €, habiéndose efectuado dicha entrega dineraria a título de préstamo, quedando pendiente de retornar al prestamista la totalidad de dicha cuantía, sin que se mencione en ningún momento al Sr. Ovidio , quien no asume obligación alguna en relación con la devolución del préstamo.
4.- en el pacto 2º, párrafo segundo, se acuerda una cuota extra anual " que deberá abonar y hacerse cargo la mercantil Magic Motor Centros de Ocio,S.L." , sin mención alguna al Sr. Ovidio , quien tampoco asume ninguna en relación con el pago de la cuota extra anual.
5.- al final del contrato aparece una única firma, bajo la indicación, como parte prestataria, de " Ovidio MAGIC MOTOR CENTROS DE OCIO SL ", sin que aparezca además suscrito el contrato de préstamo por el Sr. Ovidio , en nombre propio, y sin que sea necesaria, en este caso, la expresión del poder de la sociedad en la antefirma, por la presunción de autorización del firmante en la condición de administrador de la sociedad, en aplicación analógica del artículo 9 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, por lo que, en aplicación de la doctrina del factor notorio, elaborada a partir de la norma del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996 , y 2040/1998 ), se entiende otorgado el contrato por cuenta de la sociedad, y
6.- no hay ningún acto, coetáneo o posterior, del Sr. Ovidio que permita interpretarlo como una asunción de la deuda de la sociedad, ya que en el e-mail de 23 de julio de 2009 (doc 2 de la demanda), se limita el Sr. Ovidio , quien es el administrador de la sociedad prestataria, a anunciar el ingreso de la cuota correspondiente al préstamo concedido a la sociedad de la que es administrador.
Por el contrario, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992 , y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
Por lo demás, en relación con el aval, es también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril , y 21 de mayo de 2004 ;RJA 1564, y 2761/2004 ) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , la fianza debe ser expresa, y su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor, no habiendo, en el presente caso, constancia de ningún pacto sobre aval en el contrato de préstamo litigioso.
En consecuencia, en este caso, no puede apreciarse que el demandado Sr. Ovidio concertara, en la condición de prestatario o avalista, las obligaciones del contrato de préstamo litigioso, ni que recibieran su importe, o que asumiera la deuda comenzando su amortización en nombre propio, procediendo en definitiva la desestimación de las pretensiones de la demanda contra el demandado Sr. Ovidio , y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de las pretensiones de la demanda contra el demandado Sr. Ovidio , procede la imposición a la parte actora las costas de la primera instancia causadas al demandado absuelto Sr. Ovidio .
TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Ovidio , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 18 de marzo de 2010 dictada en los autos nº 705/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobegrat , acordando la DESESTIMACIÓN de las pretensiones de la demanda formulada por D. Gervasio contra el demandado D. Ovidio , y por consiguiente la absolución del demandado apelante, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia causadas al demandado absuelto, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida por no haber sido impugnados, sin expresa imposición de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
