Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 605/2010 de 20 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO Nº 605/10-3ª
JUICIO ORDINARIO Nº 593/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 191/2011
Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 593/2009 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona, a instancia de Idx informativa, S.L., representada por la procuradora Karina Sales Comas, contra Investel tecnologies, S.C.P., Héctor y Raimundo , representados por la procuradora Araceli García Gómez. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Idx informativa, S.L., contra la sentencia de 7 de julio de 2010 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Se desestima íntegramente la demanda promovida a instancia de idx informativa, S.L., representada por la procuradora Karina Sales Comas, contra investel tecnologies, S.C.P., Héctor y Raimundo , representados por la procuradora Araceli García Gómez".
2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de idx informativa, S.L. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló la votación y fallo para el día 30 de marzo de 2011.
3. Interviene como ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
1. La sentencia dictada en primera instancia desestima las acciones de competencia desleal que la actora, idx informativa, S.L. (en adelante, IDX), ejercitó frente a dos antiguos empleados ( Héctor y Raimundo ) y la entidad constituida por ellos, investel tecnologies, S. C.P. (en adelante, investel). El juez mercantil entiende que no ha habido actos de denigración del art. 9 LCD, ni de revelación y explotación de secretos del art. 13 LCD , ni de inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD , ni tampoco una actuación contraria a la buena fe del art. 5 LCD .
En su recurso de apelación, IDX se centra en que ha existido un error en la valoración de la prueba que ha impedido apreciar la concurrencia de actos de revelación y explotación de secretos (art. 13 LCD ), consistente en la transmisión del acervo informático de IDX a otra sociedad (Investel) y de una conducta contraria a la buena fe, pues Héctor y Raimundo , mientras trabajaban para IDX, no sólo constituyeron la nueva empresa Investel, sino que, además, se aprovecharon de los programas informáticos de IDX y de información comercial confidencial, para aplicarla a su nueva empresa, lo que resulta contrario a la buena fe del art. 5 LCD .
2. Son hechos no controvertidos que: i) IDX es una compañía que se dedica a la programación, comercialización y mantenimiento de sistemas informáticos para la gestión y el control de vehículos, contenedores, etc., mediante GPS; ii) IDX es titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el programa informático GESGRU98, que había sido ideado por Héctor ; iii) la versión más moderna del programa, que explota la actora, se denomina GESFLOTA; iv) la instalación, atención al cliente y el mantenimiento de este programa correspondía a los demandados Héctor y Raimundo , mientras estuvieron trabajando para la actora hasta septiembre de 2008, en que causaron baja; v) la sociedad civil Investel fue constituida el 12 de enero de 2009, tal y como se aprecia en el contrato de constitución, aportado junto con sus estatutos (ff. 151 y ss.).
Además, consta acreditado documentalmente que IDX, por una parte, y Héctor y Raimundo , en representación de Investel, por otra, concertaron en fecha 2 de marzo de 2009 un contrato de arrendamiento de servicios, en concreto: "el soporte técnico de actualización y mantenimiento de las versiones de los programas GESGRU, GESFLOTA, MAPIDXWEB, GESTIDX, CLIENTEIDX, SERVERIDX y demás aplicaciones desarrolladas, propiedad de IDX; el desarrollo e implementación de las nuevas versiones y programas informáticos GESGRU, GESFLOTA, MAPIDXWEB, GESTIDX, CLIENTEIDX, SERVERIDX y demás aplicaciones desarrolladas que precise IDX..." (ff. 46 y ss.).
3. Revelación y explotación de secretos. La demanda argumenta que los demandados, al marcharse de IDX, se llevaron consigo el acervo informático de la compañía, para aplicarlo a su nueva empresa. Este hecho es calificado por la actora como sustracción y explotación de secretos empresariales.
Conviene recordar que, a falta de una norma específica en la Ley de Competencia Desleal que defina qué debe entenderse por secreto empresarial, a los efectos del art. 13 LCD, debemos acudir al art. 39.2 . a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995). Conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
En primer lugar, la actora no concreta en qué consistía la información objeto de secreto, pues no se refiere a un concreto programa, ni siquiera a un código fuente, sino que en general hace referencia al "acervo informático" de IDX. Este "acervo informático" coincide con el conocimiento que del mismo tenían los demandados, porque eran los informáticos que lo habían creado y desarrollado, encargándose no sólo de su aplicación, sino también de la resolución de los problemas que su implantación provocaba a los clientes. Es por ello que la actora, al no especificar más, confunde el acervo informático de su empresa con los conocimientos de quienes lo han creado y desarrollado. Pero, dejando a un lado la dificultad de concretar en qué consistía la información objeto de secreto, en cualquier caso, la demanda omite cualquier mención a las medidas que se habrían adoptado para preservar la confidencialidad de esa información. La ausencia de estas medidas es suficiente para que no podamos apreciar la concurrencia de este ilícito concurrencial.
4. Actos contrarios a la buena fe . La actora denuncia que los demandados Héctor y Raimundo , mientras trabajaban para IDX, prepararon el lanzamiento de una empresa propia, para desarrollar un programa de software que la actora había encargado a dichos demandados. Además, aporta una declaración ante notario realizada por un antiguo empleado de IDX ( Eloy ), que lo era cuando los demandados Héctor y Raimundo trabajaban también para IDX (ff. 54-58). El Sr. Eloy asegura que, mientras trabajaban para IDX, acompañó varias veces a Héctor y Raimundo a las dependencias de Barcelona Activa, para recabar asesoramiento para fundar una empresa (Investel), y también hicieron un viaje por el norte de España, donde a un cliente de IDX (Contenedores Escort Vitoria, S.L.) le ofrecieron servicios por cuenta de Investel.
Conviene advertir que, a pesar del testimonio del Sr. Eloy , la entidad Investel fue constituida el día 12 de enero de 2009, meses después de que Héctor y Raimundo dejaran IDX (septiembre de 2008). El plan de empresa que se aportó como documento nº 9 de la demanda, dirigido por el demandado Raimundo a Barcelona Activa, data de mayo de 2009 (f. 52), esto es, de un momento muy posterior (8 meses) a que hubieran cesado Héctor y Raimundo como trabajadores de IDX, y también posterior a que IDX hubiera encargado a Investel el desarrollo de sus programas, a través de un contrato de arrendamiento de servicios.
A pesar de las alegaciones de IDX, no queda constancia de que Héctor y Raimundo , mientras trabajaban para IDX, hubieran recibido el encargo de elaborar un nuevo software, que hubieran sido remunerados por ello, que lo hubieran realizado y que, en vez de dejarlo en la empresa para la cual trabajaban (IDX), se lo hubieran llevado para explotarlo por su cuenta en la nueva empresa. De lo que sí queda constancia es de que los demandados eran los únicos programadores informáticos de IDX, que atendían las incidencias y reclamaciones de los usuarios, y mejoraban día a días las aplicaciones informáticas.
Más allá de la declaración del Sr. Eloy , no consta que ningún cliente de IDX hubiera dejado de serlo, cuando los demandados trabajaban para IDX, a consecuencia del ofrecimiento de servicios de los demandados. El único cliente que se dice se dio de baja, lo hizo en mayo de 2009, muchos meses después de que los demandados hubieran cesado en su relación laboral con IDX. Eso sí, después de que hubieran firmado el contrato de arrendamiento de servicios de 2 de marzo de 2009. Y es que, en su caso, si existiera algún problema, guardaría relación con el cumplimiento del referido contrato, pero no con un denunciado acto de competencia desleal.
Como ha recordado tantas veces la jurisprudencia, entre otras la STS de 3 de julio de 2008 , " los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica ".
Es por ello que la actora no puede impedir que los dos programadores que habían trabajado para ella, una vez abandonada voluntariamente su empresa, continúen trabajando en el mismo sector, bajo la organización de una empresa promovida por ellos mismos, ni que, con ello, entren en competencia con la actora. Entrar en competencia es que, una vez cesados en su relación laboral o mercantil con la actora, ofrezcan y presten los mismos servicios a los clientes que tiene la actora, aunque los hayan conocido cuando prestaban servicios para ésta última.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y, con ello, confirmar la desestimación de la demanda.
5. Costas . Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas generadas por esta apelación (art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMAR la impugnación formulada por Idx informativa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 7 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que confirmamos, con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

