Sentencia Civil Nº 191/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 921/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 921/2010-A

OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO NÚM. 624/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 191/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de Oposición al Juicio Cambiario, número 624/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES PAI, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de lara Cidoncha, contra TOWN LANE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio Ortega los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Townn Lane SL, contra la Sentencia dictada en los mismos el día dieciocho de junio de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de Town Lane, S.L., frente a la ejecución cambiaria despachada en su contra a instancia de D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de Construcciones Pai, SL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO que siga adelante la ejecución contra sus bienes y derechos, con imposición a Town Lane S.L., de las costas procesales causadas en este incidente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Town Lane, S.L. mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el támite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

TERCERO .- En elpresente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La constructora demandante interpuso demanda de juicio cambiario para el cobro de 2 pagarés de vencimiento 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008, por importe de 1.020.000 y 436.922 euros respectivamente, emitidos y firmados por la promotora "Urbanización Escalona Golf SL" en pago de determinadas obras; la deuda fue reconocida por la deudora principal en documento de 5 de agosto de 2008, y afianzada solidariamente por todos los componentes de la sociedad deudora en el mismo documento, completado por otro de 4 de septiembre siguiente. La deuda se instrumentó en pagarés firmados por la deudora y avalados limitadamente por cada uno de los partícipes de la sociedad deudora, entre otras, por las sociedades codemandadas "Quat inversiones SL" y "Town Lane SL", esta última mediante aval limitado en el primer pagaré a la cantidad de 91.452,18 euros y en el segundo a 39.180,26 euros.

Ejercitada la acción cambiaria, Town Lane SL formalizó oposición alegando error en su declaración cambiaria ya que la cantidad que debería haber expresado como máxima de su aval debería haber sido de 21.548,52 y 9.231,89 euros respectivamente en razón a la verdadera proporción interna entre los fiadores, ya que se había trabucado la cantidad que ella tenía que avalar con la que tenía que avalar la codemandada Quat Inversiones SL, entre cuyas sociedades la deuda era mancomunada en proporción a su participación en el capital de la sociedad deudora.

El Juzgado desestimó la oposición cambiaria y contra dicha resolución recurre Town Lane SL reiterando en esta alzada su oposición cambiaria.

SEGUNDO.- Una primera aproximación al tema permite apreciar que la apelante está utilizando una defensa conceptual desajustada a su funcionalidad razonable, porque reconociendo deber determinada cantidad ante el impago de la deudora principal, no sólo no la paga sino que además está solicitando la nulidad integral de su aval y que se deje sin efecto el despacho de ejecución en su contra, con escasa coherencia entre lo que se dice (que habría un error relativo, exclusivamente relacionado con un exceso en la deuda asumida por error) y lo que se pide, que claramente no procede.

Una segunda aproximación al tema permite apreciar que no hay disparidad entre la cantidad de los avales cambiarios asumidos por la apelante y el contenido del contrato subyacente pues en el mismo se indica que el apelante avalará la misma cantidad que efectivamente ha avalado. De lo que estaríamos hablando entonces es de un error que no sería tanto un error obstativo en la declaración cambiaria, sino un error sufrido en el contrato subyacente. Pues bien, como certeramente argumenta el Juzgado de Primera Instancia, para que el error produzca el efecto de invalidar un contrato requiere que sea inexcusable y en el presente caso no cabría aceptar tal calificación respecto de algo fácilmente constatable ya que, además de la existencia de conocimiento propio y directo de la apelante respecto de su posición en la sociedad avalada, el propio documento establecía los coeficientes de participación en la sociedad de cada uno de los partícipes. La jurisprudencia viene exigiendo para dotar al error de virtualidad para invalidar un contrato que, a más de recaer sobre aspectos esenciales del mismo, sea excusable, es decir, que no pueda ser evitado empleando una diligencia media o normal, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 referente a un avalista que alegaba error por el hecho de que otro fiador solidario que debería haber co-avalado la letra, no lo hizo.

Debe observarse además, que nuevamente estaríamos ante la alegación un error relativo, porque desde luego no hay error en la voluntad de afianzar solidariamente la deuda que Urbanización Escalona Golf SL tenía con la demandante y tampoco hay error en el compromiso de hacerlo mediante aval en los pagarés. Esto es lo que se acordó en documentos de 5 de agosto y 4 de septiembre y esto es lo que se hizo. Pues bien, siendo incuestionado tanto el impago por la deudora principal de la deuda reclamada, como la fianza solidaria de la totalidad de los avalistas frente a la demandante, no existe motivo suficiente para revocar la sentencia que se recurre pues, aunque hubiera error, no afectaría a la acreedora. Esta diferente apreciación de la relación del fiador solidario según lo sea frente al acreedor, o en relación el deudor afianzado, o en relación a los cofiadores es la consecuencia ordinaria de la naturaleza de las obligaciones solidarias (art. 1137 código civil ) y tal es además la consecuencia legal del aval cambiario que, precisamente por incorporarse a un título negociable, tiene más restringida la posibilidad de apreciar nulidades que procedieran de cualquier motivo que no fuera defecto formal (art. 37 de la Ley cambiaria). Lo que en realidad pretende oponer el apelante al tenedor de los pagarés es el reparto interno entre los avalistas partícipes de la sociedad deudora, traspasando así al acreedor el riesgo de insolvencia de un cofiador solidario que es justo lo contrario que se pretende en una garantía solidaria con pluralidad de fiadores. Es cierto, tal como ha declarado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de esta capital, que los avalistas acordaron asumir mancomunadamente la deuda en proporción al interés que cada uno tenía en la sociedad deudora y en razón de ello la apelante hubiera debido asumir la cantidad que asumió Quat Inversiones SL y ésta la que se asumió la apelante. Pero esto hace referencia al reparto interno entre los deudores solidarios y la existencia declarada de tal error no afecta a la acreedora, como advierte expresamente aquella sentencia en su fundamento jurídico quinto.

ÚLTIMO .- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TOWN LANE SL contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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