Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 138/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 191/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00191/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000071

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2009

Apelante: NOREXTRUK SL

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO

Apelado: BONIFACIO RUFO E HIJOS SL

Procurador:

Abogado: ALONSO SANCHEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 191/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

____________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 138/11 =

Autos núm. 1.003/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1.003/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la entidad demandante, NOREXTRUK, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plta Jiménez, T., viniendo defendida por el Letrado Sra. Arrojo Cordero, y, como parte apelada, la entidad demandada, BONIFACIO RUFO E HIJOS, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 1.003/09, con fecha 7 de Enero de 2011 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Plata Jiménez en representación de Norextruz S.L. contra Bonifacio Rufo e Hijos, S.L. al que condeno a abonar a la actora la cantidad de 4.385,80 €, intereses legales y costas.

Estimo la compensación alegada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín en representación de la demandada y condeno a la demandante a abonar a ésta la cantidad de 4.150,20€, intereses legales y costas.

Por tanto la demandada deberá abonar a la demandante la cantidad de 235,60€ más los intereses legales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Mayo de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de los trabajos de reparación de un microbús; y habiéndose opuesto por la sociedad demandada la excepción de compensación, se dictó sentencia estimando la demanda y la compensación, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, pues la Juzgadora de instancia da por probados hechos con total ausencia de prueba. No hay prueba que acredite que la segunda reparación del vehículo se debió a una mala reparación de la primera avería, eso solo se deduce de la declaración de D, Agustín, aunque ni siquiera él tiene claro cual es la causa de la segunda avería. Por tanto, si bien el vehículo tiene una segunda avería no está probado que sea responsabilidad de la actora. Máxime cuando el motor fue reparado en una tercera sociedad como fue RECTIMECA. No discute que la paralización del vehículo genera unos gastos, pero también quedó probado que el vehículo no estuvo parado más tiempo del necesario, como declara el testigo D. Agustín, que fue el encargado de la segunda reparación. Tampoco se ha probado cuales fueron los perjuicios que le causó a la demandada la paralización del vehículo, pues no ha aportado contratos, u otros documentos que acrediten su permanente utilización, pues con el libro de ruta del vehículo se demuestra que lo único que realizaba ese vehículo eran rutas no regulares, como pudiera ser la escolar. La demandada dice que la compensación de créditos estaba pactada verbalmente, y sin embargo esto no se ha probado, antes al contrario, el testigo, D. Saturnino , reconoció que él nunca había oído que se llegara al acuerdo entre los litigantes, de compensar la deuda que tenía Bonifacio Rufo e Hijos, con Norextruk, S.L. con la cuantía que por paralización del vehículo le correspondiera a aquella.

2º) Dice que la cuestión controvertida se centra en la cuantificación de los gastos de paralización del vehículo, pero no se ha probado que de dichos gastos sea responsable la actora, habiendo impugnado el certificado de la Asociación ASEMTRAEX, ya que se encuentra firmado por el letrado de la demandada, lo cual le resta valor probatorio y credibilidad, y esto tampoco ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora, pero aunque pueda constituir un mero efecto formal, lo más importante es que la cuantía que se fija a la indemnización reclamada por la demandada no tiene nada que ver con la tarifa que se fija en este certificado, y sin embargo la juzgadora tampoco lo advierte sino que por el contrario tilda de benevolente la actuación de la demanda al reclamar menos cuantía de la que le correspondería. Lo realmente sucedido ha sido que sin probar daño alguno ni perjuicio alguno, y simplemente con la presentación de un certificado emitido con todos los defectos citados, se estima una pretensión indemnizatoria, en aplicación de un principio de responsabilidad objetiva, que no concurre. Además, incluye dentro de la cuantía un 18% en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando está exenta de dicho impuesto.

3º) Muestra su disconformidad con la aplicación de la figura jurídica de la compensación ya que no es cierto que la apelante adeude ninguna cantidad a la demandada. La actora lleva a cabo la reparación del vehículo propiedad de la demandada, par lo cual envía el motor a la entidad RECT1MECA, SA y paga por este servicio de reparación externo la cantidad de 2.666,65 euros. A su vez y para cobrar los servicios prestados por NOREXTRUK, S.L. a su cliente BONIFACIO RUFO e HIJOS, S.L. emite la factura por un importe de 6.578, 70 euros. La propietaria del vehículo paga el primero de los recibos pasados al cobro por importe de 2.192 euros. El vehículo se avería por segunda vez y de nuevo el motor se envía a RECTIMECA, S.A... Esta vez, esta empresa no cobra nada porque la reparación se produce dentro del período de garantía, y por ello la actora pasa al cobro tan solo los servicios externos necesarios en la segunda reparación y no cobra su trabajo ya que la misma se produce dentro del período de garantía, y emite la factura de esta segunda reparación a la demandada por un importe de 58 euros, que son abonados.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que no se estime la excepción de compensación opuesta por la parte demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Formulada la demanda en reclamación del resto del importe de la factura expedida por la reparación del vehículo propiedad de la demandada, se contesta por la parte demandado alegando la excepción de compensación por la indemnización correspondiente a la paralización del vehículo, durante los días que estuvo en el taller para reparar la segunda avería, consecuencia de lo cual, como en la demanda se reclama la cantidad de 4.385,80€ y los perjuicios por paralización se cifran en la cantidad de 4.150,20€, solicita la desestimación de la demanda, más no solicita ninguna condena de la actora.

Sin embargo, la sentencia de instancia condena a la actora a que abone a la demandada la cantidad de 4.150,20€, cuando insistimos, la demandada no ha solicitado dicha condena, sino la compensación de la cantidad reclamada y la cantidad de 4.150 €, en base a un pacto verbal de compensación, y aunque ello fuera procedente, lo correcto es que se hubiera estimado parcialmente la demanda condenando a la demandada en la diferencia de una y otra cantidad, pero no en una cantidad que ninguna de las partes solicita.

TERCERO.- Dicho lo anterior, los tres apartados en que se divide el recurso de apelación, realmente se pueden resumir en uno solo, cual es el error en la valoración de las pruebas, que como motivo central se alega por el apelante.

Pues bien, a la luz de las pruebas practicadas, resulta acreditado y admitido por ambas partes, que la demandada encargó a la actora la reparación del vehículo microbús de su propiedad, consistente en la reparación completa del motor, para lo cual envía el motor a la entidad RECT1MECA, SA y paga por este servicio de reparación externo la cantidad de 2.666,65 euros. Con posterioridad a dicha reparación, el vehículo sufre una avería en dicho motor que es reparada sin coste alguno para la demandada por estar en garantía la primera reparación.

Así mismo, se admite que del importe total de la factura en cuantía de 6.578,70€ la demandada abonó la cantidad de 2.192,90€, dejando de abonar la cantidad restante de 4.385,80€, que se relama en al demanda. Finalmente, la parte demandada, sin negar que resta por abonar dicha suma, alega que existió un pacto verbal con la actora para compensar dicha cantidad con los perjuicios causados por la paralización del vehículo durante los días que se emplearon para la segunda reparación.

CUARTO.- Ciertamente, debemos comenzar diciendo que por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, como se desprende de los artículos 1.195 y 1.196 CC ubicados en el capítulo de las distintas formas de extinción de las obligaciones, y junto al pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Art. 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. Esto es importante, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito principal. Por tanto, la excepción es de una parte, la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, de otra, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica.

La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por la Ley al titular de un derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.

Decimos lo anterior, porque en la sentencia de instancia se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos que fundamentan la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados de los días que el vehículo estuvo en el taller para su reparación, los cuantifica de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda una cantidad similar. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada.

Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción. En este sentido citar las SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas, cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la compensación judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.

QUINTO.- En el supuesto examinado, como hemos visto, la parte demandada excepciona la compensación cuando los hechos que fundamentan la misma están asociados a un derecho subjetivo al pretender reclamar los daños y perjuicios derivados de los días de paralización que el vehículo estuvo en el taller para su reparación; perjuicios que cuantifica de acuerdo con sus propios cálculos, en base a una certificación emitida por el propio Letrado de la parte demandada, concluyendo que la demandante le adeuda una cantidad similar.

Pues bien, esta pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada, e insistimos, según la jurisprudencia citada, era necesario que la reclamación de eventuales perjuicios se hubiera hecho valer a través de la oportuno ejercicio de la acción, mediante la reconvención, y como no se ha hecho no es posible apreciar la compensación pretendida, ni menos aún condenar a la parte actora a que abone a la parte demandada la cantidad de 4.150,20€ como se hace en la sentencia de instancia, cuando es lo cierto que la parte demandada no ha solicitado dicha condena, ni los intereses legales, ni la condena en costas de una pretensión no formulada por vía de reconvención.

Finalmente, también asiste razón a la parte apelante cuando afirma que no existe prueba alguna que las partes hubieran pactado que no se reclamara la cantidad de la demanda, al quedar compensada con los hipotéticos perjuicios causados a la demandada por los días de paralización del vehículo mientras se procedía a su reparación.

En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la excepción de compensación dejando sin efecto la condena de la actora, que el único pronunciamiento que se recurre.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante al estimarse el recurso, dejándose sin efecto la condena en costas impuesta a la actora por la excepción de compensación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOREXTRUK, S.L. contra la sentencia núm. 1/11 de fecha 7 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 1.003/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el sentido de desestimar la excepción de compensación dejando sin efecto la condena de la actora; sin imposición de costas.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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