Última revisión
24/06/2011
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 35/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 11012370022011100134
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 191
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILMO. SR. :
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES. :
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. DOS DE SAN FERNANDO.
ASUNTO CIVIL: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Nº. 317/2005. ( IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS ) .
ROLLO: 35/2011.
En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de junio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia para ver y fallar el formulado contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia referido en el procedimiento nº 317/05 . Es parte apelante Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por la propia parte Letrado Don Jesús Martínez Benítez, siendo parte apelada Inmobiliaria Isleña S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado Don Miguel Cano Garófano. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de San Fernando se dictó Sentencia 31 de marzo de 2010, en el procedimiento nº.317/050, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" Que desestimando la impugnación de la tasación de costas deducida por la representación de D. Luis Pablo se mantiene la tasación de costas practicada en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte impugnante".
SEGUNDO .- Preparado e interpuesto recurso de apelación por la representación de Don Luis Pablo, se dio traslado a la parte contraria personada, siendo emplazada por término de diez días, oponiéndose al mismo, remitiéndose los autos a esta audiencia Provincial , previo emplazamiento de las partes por treinta días. Después de rectificado el que el presente Rollo se ceñía al recurso de apelación contra la expresada sentencia y personadas las partes, como consta, se denegaron las pruebas propuestas por la parte apelante, y se señaló vista, a la que fueron citadas las partes, compareciendo a la misma y exponiendo por lo que estimaron conducentes a sus respectivos Derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose , seguidamente la deliberación y votación conforme a Ley.
Fundamentos
PRIMERO .- En la vista del recurso la parte apelante ratificó su escrito de interposición de 12 de julio de 2010, incidiendo en lo que posteriormente analizaremos, sin hacer mención ni ratificarse en su escrito de 30 de mayo pasado en que instó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad al sostener que había resoluciones vinculadas al pleito principal nº. 259/2005, siendo el presente solo pieza de aquél, en que su Resolución podía incidir en el presente pleito.
No obstante no haberlo ratificado, entendemos que no hay razón para suspender el procedimiento porque la tasación de costas cuestionada deviene de pieza de Medidas Cautelares, a las que se les puso fin, estándose aquí en el tratamiento de su impugnación por indebidas.
Para ello dejamos sentado que, como ya hemos dicho , la impugnación de la tasación de costas que se dilucida en la presente causa deviene de Medidas Cautelares nº. 317/2005 interesadas por la parte apelante en el procedimiento ordinario antes reseñado seguido contra Zafer S.A. e Inmobiliaria Isleña S.A. ( INMOBISA). Dicha Medida Cautelar consistía en el embargo preventivo de bienes de las demandadas para asegurar la efectividad de la ejecución de la Sentencia que recayera en el procedimiento por la cuantía reclamada. Personada INMOBISA, mediante Procurador y con asistencia de letrado, Don Miguel Cano Garófano, se señaló vista, estando en rebeldía Zafer S.A. Compareció a la misma por INMOBISA su Procurador y su Letrado, exponiendo los motivos de su oposición, proponiéndose prueba y practicándose la admitida. La Medida Cautelar fue denegada por Auto de 12 de mayo de 2006 , que impuso las costas a la parte solicitante, recurrido en apelación por la parte actora, presentando INMOBISA oposición al recurso. La sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz resolvió el recurso por Auto de 3 de diciembre de 2007 ( Rollo nº. 138/2007 ), que fue desestimado, imponiendo las costas al recurrente. En dicho Auto consta que no se había admitido prueba en la alzada , habiéndosele hecho entrega al ponente del Rollo para la Resolución , con deliberación y votación ulterior.
INMOBISA presentó escrito el 24 de enero de 2008 dando cuenta al juzgado que la parte condenada no había satisfecho voluntariamente las costas, solicitando su tasación, adjuntando minuta informativa y Derechos de Procurador, practicándose dicha tasación el 23 de abril de 2008 por 59.266,85 euros, IVA incluido. Dado traslado a la parte obligada al pago impugnó dicha tasación por partidas indebidas y excesivas en escrito de 15 de mayo de 2008.
Por Providencia de 8 de julio de 2008 se tuvo por formulada dicha impugnación, debiendo procederse conforme a lo previsto en el artículo 246 de la LEC , esto es, tramitándolas simultáneamente de acuerdo con los trámites previstos para cada una de ellas , más la Resolución si los honorarios son excesivos , queda en suspenso hasta que se decida sobre si la/s partida/s impugnada/s es/son indebida/s. Por Providencia de 18 de noviembre de 2009 se acordó, conforme al artículo 246.4 de la LEC, citar a las partes para vista para el 25 de febrero de 2010, en que se celebró, en que por la Juzgadora se admitió solo a cada parte la que estimó pertinente , dictándose la Sentencia que se combate.
SEGUNDO.- El 29 de abril de 2010 la parte actora preparó recurso de apelación contra la Sentencia contra todos sus pronunciamientos. El de interposición es de 13 de julio de 2010 .
Siguiendo los motivos que se alegan , hemos de partir de que, tratándose de honorarios indebidos, la cuestión no es su montante, a dilucidar en el trámite de excesivos, sino si las partidas que se reseñan se corresponden con actuaciones realizadas. Asimismo decir que las Medidas Cautelares, a seguir conforme a los artículos 730 y siguientes de la L.E.C., tiene su tramitación propia , aunque sea lo usual tramitarlas junto con la demanda principal, como pieza separada.
Se combate el que estén tramitadas conjuntamente las de las dos instancias, invocándose falta de competencia del Juzgado. Hemos de señalar que en la fecha de ocurrencia de la tasación, en que no era obligada la personación de la parte apelante en la alzada, el tema de si se debían realizar en cada instancia fue objeto de debate. Más aún cuando no había habido prueba ni vista en la alzada. Esta audiencia Provincial resolvió en Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2003 , atribuir la competencia al Secretario/a del Juzgado, cuando no había habido más actuación en la alzada que la deliberación votación y fallo, sin actuación de parte y ello porque toda la fase intermedia, sustancial, está realizada en la instancia ( así lo sostuvimos en nuestro Auto de 7 de febrero de 2003, recaído en el Rollo nº. 27/2003 ). La parte apelada aplica la norma 112.1 y 4 del Baremo Orientador del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz , para el trámite del recurso, justificándose su oposición así como que existió desestimación total de la Medida Cautelar.
El siguiente motivo del recurso sobre litispendencia, en la forma en que se solicita, y el pronunciamiento del Colegio de Abogados de honorarios precedentes , ha de hacerse valer al tratar de los honorarios por excesivos, porque incide en la cuantía del pleito tanto en los autos principales como en los de la Medida Cautelar, como también de la misma.
Sobre el dato de que la minuta la firmen dos Letrados, sin especificar la actuación que cada uno haya llevado a cabo, decir que puesto que en la minuta se incluyen ambos , respondiendo a una actuación conjunta y a unas intervenciones hechas, tratándose del mismo bufete, que el motivo decaiga , no sufriendo la parte ningún perjuicio porque no hay doble minutación, añadiéndose, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002, que"la condena en costas da lugar a un crédito a favor de la parte y no del Letrado , por lo que resulta irrelevante cual sea el Letrado interviniente, lo importante es que al Letrado lo designe la parte, por lo que no cabe considerar indebida la minutación , ya que la actuación procesal ha tenido lugar y la misma está revestida de los necesarios requisitos legales". En cuanto al detalle, los dos conceptos por los que se minuta, el antes expuesto y el primero, en que se aplica la Norma Colegial 80.1.2, hemos de resaltar que solo está referido a las Medidas Cautelares con oposición, que es la que ha existido en la pieza , sin que haya que hacer desgloses por pruebas o vista porque la norma colegial es global para este supuesto.
Por lo que atañe a la improcedencia de la inclusión del IVA en las minutas, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema y así hemos expuesto que en los Derechos del Procurador y honorarios de Letrado, la posición de la Jurisprudencia ha sido oscilante, aplicándose a veces la tesis de que fuera el cliente del Letrado el obligado a satisfacerlo y no el condenado al pago de las costas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en su sentencia de 13 de octubre de 2001, seguida luego por otras, así la de 5 de julio de 2004, que " el abono del referido impuesto responde a servicios profesionales de Letrado, quien resulta ser el sujeto pasivo , por lo que tiene Derecho a repercutir el Impuesto sobre el cliente, pero, al ser éste acreedor de las costas , por resultar vencedor procesal , la obligación de su pago corre de cuenta de quien es condenado a su abono en el pleito correspondiente, tanto si se hubieran satisfecho al Abogado, quien en este caso tendrá que reintegrar su importe - lo que cabe aplicar a los honorarios reclamados -, como si el cliente lo hubiera efectuado, por lo que el Letrado minutante con la satisfacción de las costas que efectúe el condenado devolverá el importe que hubiera abonado o resulte deudor a la Hacienda Pública". Posteriormente ha fijado de manera definitiva su criterio por Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera de 4 de abril de 2006, al expresar: " Se decide incluir el I.V.A. en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum". Acorde con este Jurisprudencia , que se incluya en la tasación el IVA, tanto de Letrado como de Procurador, al que es igualmente aplicable el argumento expuesto; es éste el criterio sostenido por esta Sala, entre otros, en su Auto de 18 de diciembre de 2006.
Finalmente en cuanto a la nulidad del procedimiento de Medidas Cautelares y de denegación de pruebas, debe rechazarse; en cuanto a la Nulidad de la Medida Cautelar a su presentación, porque hubo de hacerse cuando el Auto de la Audiencia Provincial se dictó poniéndoles fin; por lo que se refiere a la nulidad con retroacción de los autos al momento de la vista porque, por un lado, ventilándose la Resolución por tasación de costas por inclusión de partidas indebidas , la admitida y practicada fue suficiente, no habiéndose hecho constar en qué se le produjo indefensión a la parte para la Resolución del tema que nos comporta ( repetimos, resolución por partidas indebidas, perteneciendo la cuantificación al trámite de excesivas ); y , por otro lado, en cuanto a las pruebas interesadas en la alzada, causa de la nulidad que se impetraba, porque se dictó Auto el 28 de abril de 2011 denegándolas, sin ser recurrido.
Finalmente añadir que aunque de manera subordinada a la minuta de los Letrados, se impugnan los Derechos de procurador , cuya intervención en las actuaciones está acreditada, decir, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 , como el Alto Tribunal ha puesto de relieve" no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los Derechos del Procurador, ya que estos vienen fijados por arancel , como resulta del artículo 245.2 de la LEC ....( S.S.T.S. de 25-3-2002 , 22-5-2002 , 25-5-2002 , 28-5-2002 , 10-7-2002 , 3-2-2003 , 25-3-2003 , 26-3-2003 , 13-11-2003 , 19-2-2004 , 22-9-2004 , 22-9-2004 y 25-10-2004 , entre muchas otras ), sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se proceda a revisar la cuantía de tales Derechos según arancel".
Por ello , que en cuanto a los demás motivos, se esté al trámite de excesivos, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución combatida por no ser indebidos los conceptos por los que se reclama.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen al recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Pablo contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2010 por la Sra. magistrado Juez Sustituta de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de San Fernando, en los autos nº. 317/2005, CONFIRMANDO la misma.
SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese en forma la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
