Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 69/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00191/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001194 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 69 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1699 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Contra: Juan Manuel
Procurador: ALVARO ROMAY PEREZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a once de abril de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1699/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando la demanda deducida por el procurado de los Tribunales Don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Don Juan Manuel contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid le condeno a abonar al actor cinco mil seiscientos veinticuatro euros con treinta y siete céntimos /5.624,37 euros), sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El piso bajo izquierda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de D. Juan Manuel , resultó con daños producidos por filtraciones de agua, procedentes de elementos comunes del edificio donde se encuentra ubicado el referido piso. El propietario procedió a reparar los daños causados en su vivienda por dicha causa, ascendiendo el importe de las reparaciones a la cantidad de 5.624,37 €, que reclama a la Comunidad de propietarios en la demanda iniciadora de este procedimiento.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba, alegando que la parte actora no ha acreditado la existencia y alcance de los daños ocasionados en su vivienda.
Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
En el supuesto que nos ocupa, la Comunidad de propietarios demandada ha admitido, en la contestación a la demanda, la existencia de averías y la posible producción de daños en determinadas viviendas, hechos constatados en el acta de 15 de julio de 2.008, aportada con la contestación como documento nº 2. Por otra parte, consideramos que la factura, obrante al folio 5, constituye prueba suficiente sobre los daños ocasionados en la vivienda propiedad del demandado, pues aún cuando la misma fue impugnada por la parte contraria, no podemos obviar que ha sido ratificada en el acto de la vista por D. Humberto . A este respecto el artículo 326 establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
En definitiva, entendemos que el referido documento goza de especial trascendencia para fundar la condena pretendida en la demanda, máxime teniendo en cuenta su ratificación; por tanto, el actor ha observado la carga probatoria exigida por el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".
La parte demandada aporta un informe pericial (folio 51 y siguientes), que ha sido elaborado en fecha 1 de julio de 2.010 (dos años después de la reparación llevada a cabo por el actor), el cual concluye que "los daños que presenta en la actualidad se deben a otras causas y que no son motivo de la pocería de la Comunidad", añadiendo que "la única operación realizada es el saneado de 10 m2 de paramentos verticales, no habiéndose realizado ninguna otra operación de las que se detallan", indicando finalmente "Que para la restauración de los daños que presenta la vivienda no afectan al alicatado de la cocina ni a parte del pavimento de tarima, siendo únicamente necesario sustituir rodapié y efectuar el repintado de la misma".
El referido dictamen pericial ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Atendiendo al contenido del informe y en base al precepto y a la doctrina jurisprudencial citados, cabe precisar que dicho dictamen es bastante posterior a la reparación de los daños, como se ha indicado anteriormente, no siendo prueba suficiente para dejar sin efecto el contenido de la factura en que se funda la demanda, al no aportar argumentos suficientes para ello, ni ofrecer respuestas contundentes sobre la causa de las humedades que aprecia en la vivienda objeto de autos.
En consecuencia, las razones expuestas nos conducen a la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E. Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz, en representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1.699/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 69/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
