Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 767/2009 de 31 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00191/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 191/11
RECURSO DE APELACION 767/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 739/2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 767/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada MONTES DUERO, S.L. ,representada por la procuradora D. Maria Pilar Rami Soriano; de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Ascension , en situación procesal de rebeldía; y, de otra, como demandado y hoy apelante, D. Vidal , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Sanz Peña; sobre Reclamación de rentas debidas e impagadas y daños en el local.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha seis de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : " Que estimando la demanda interpuesta por la entidad MONTES DUERO S.L. representada por la Procuradora Dª. PILAR RAMI SORIANO contra D. Vidal y Dª. Ascension , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la cantidad de DOCE MIL ONCE EUROS (12.011 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Vidal , del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- Por Auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve se acordó la práctica de las pruebas propuestas por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante, D. Vidal , en su escrito de interposición de recurso de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, excepto el interrogatorio de la codemandada Dña. Ascension , a practicarse en el acto de la vista, que se celebró el día treinta y uno de marzo del presente, a la que asistieron los letrados y procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Esgrimiéndose en el recurso que no se suscribió contrato de arrendamiento, tratándose el documento aportado junto a la demanda de una simple entrega de señal, habiéndose alterado las firmas de las arrendatarios en el documento de "reconocimiento de deuda" aportado, dicho motivo es de obligado rechazo toda vez que si bien el citado documento nº 1 de los de la demanda se encabeza como "señal de contrato de arrendamiento", lo cierto es que su contenido se refiere a un pacto de arrendamiento en el que se fijó el objeto y el precio del mismo, quedando ratificado el contrato de arrendamiento con la emisión el 15.3.2004 de un pagaré por el ahora apelante a favor de la actora por 1.500 euros (dos mensualidades), como igualmente corroborado tal pacto arrendaticio con el contenido de la querella criminal presentada por Dª. Ascension frente a D. Augusto en la que consta: " el querellado D. Augusto , alquiló un local a la señora Ascension en el año 2004, local que en cualquier caso una vez instalados allí ... esta parte de forma unilateral decidió rescindir el contrato de arrrendamiento que se suscribió con el querellado..." (al folio 172 y ss de autos).
Reconociendo el apelante el haber ostentado la posesión del local en la denuncia penal presentada en la que aduce "se contrató la Reforma del local". Es decir, consta acreditado en autos, aún soslayándose el documento de "reconocimiento de deuda" obrante en las actuaciones (al haber esgrimido el apelante alteración de las firmas referentes a los "arrendatarios" y no haberse adverado la autenticidad de las mismas en la pericial practicada), que entre las partes se concertó el contrato de arrendamiento sobre el local objeto de autos, generándose en su consecuencia la obligación de pago de las rentas por los arrendatarios, razón por la que el motivo esgrimido en el recurso debe de ser desestimado.
Segundo .- Igual suerte debe de correr el alegato referido a la "inexistencias de daños ocasionados por mi representado", pues, con independencia de no obrar documento referente a la "entrega de llaves", lo cierto es que la actora recuperó la posesión del mismo y la pericial aportada junto a la demanda acredita el estado de aquél, resultando inacogible la invocación de no ser posible creer "que el local ha estado arrendado alguna vez en ese estado" cuando, como se recoge en el contrato aportado, los arrendatarios venían facultados para adecuar el local" de la manera que quiera sin que dañe la estructura del edificio", revelando la ya aportada pericial acompañada a la demanda que el estado del mismo tras recuperar su posesión se debía al inicio de tales obras de adecuación (el representante legal de la actora manifestó en el interrogatorio practicado que el mismo se dedicaba anteriormente a oficinas y los demandados querían montar un bar), no acreditando la parte apelante que la actora, tras dicha recuperación de la posesión, hubiese "intervenido" en el local, ni hubiese cobrado indemnización alguna de su aseguradora - de defensa jurídica -, no siendo la actora quien finalmente valora los daños en el local sino un informe pericial - a los folios 24 y ss de autos -, (aún coincidente con la factura aportada por aquélla).
Tercero .- Por todo ello, no planteándose ninguna otra cuestión en el recurso - los alegatos referentes a inexistencia de comunicación son únicamente en fundamento de la solicitud de práctica de prueba -, procede la desestimación del mismo, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid con fecha seis de junio de dos mil ocho , en los autos de juicio ordinario allí seguidos con el número 739/06, debemos confirmar la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

