Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 662/2010 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 191/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA
Telf : 968229183
Fax : 968229184
Modelo : 001360
N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105218
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000662 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001622 /2009
RECURRENTE : LARA GESTION DEL SURESTE, S.L.
Procurador/a : JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Anselmo , Bartolomé
Procurador/a : JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Letrado/a : ,
SENTENCIA Nº 191/2011
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de abril de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 662/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre la mercantil Lara Gestión del Sureste SL como demandante y D. Anselmo y D. Bartolomé como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Vidal-Salmerón Pujante, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrados Sres. Martínez-Escribano Gómez y Abellán Tapia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/3/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de la mercantil Lara Gestión del Sureste, S.L. absolviendo a los demandados Bartolomé y Anselmo de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
La sentencia de instancia, que alberga una escrupulosa y razonada valoración probatoria, alcanza conclusión desestimatoria de la pretensión actora, siendo impugnado dicho fallo por la mercantil iniciadora de la litis, que, calificando tal resolución de incongruente, difiere respecto de la aplicación al supuesto enjuiciado de las normas en que se asienta ese pronunciamiento del Juzgado civil.
Primeramente es de observar que en el suplico de la demanda se instaba una declaración judicial consistente en que los demandados han cumplido defectuosamente el contrato con la actora y que deben responder de los daños y perjuicios derivados de dicho cumplimiento irregular, de cuanto debía dimanarse una condena para los mismos a indemnizarle solidariamente en determinadas cuantías, por vicios en las plazas de garaje, vicios en una vivienda, y vicios en la cubierta y escalera de acceso al camarín del ascensor de un edificio, más los IVA correspondientes.
Se sostiene que el tramo declarativo de tal impetración ha quedado sin resolver en la instancia, alegación sin duda originada por una deficiente lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, en el que la juez a quo aborda la pretensión actora, la oposición a la misma, el objeto litigioso y el marco jurídico al mismo aplicable.
Es allí donde se habla de la relación contractual entre los ahora contendientes, con expresa alusión al art. 1101 del CC , si bien, se subordina el adentramiento en la existencia o no del cumplimiento defectuoso que la actora invoca al tratamiento anterior de la cuestión representada por la viabilidad de la acción de repetición articulada, de cuyo resultado se hace depender la citada valoración del desarrollo del negocio.
No hay, pues, incongruencia alguna en la sentencia objeto de la alzada, sino una adecuada sistematización de la respuesta a otorgar en Derecho a las ya descritas peticiones de la demanda.
SEGUNDO .-
Respecto de la impetración de condena, se rebaten las consideraciones del Juzgado sobre la posibilidad de accionar de repetición en el escenario de una condena anterior a la actora en el seno de un procedimiento en el que fueron demandados todos los que ahora litigan por una Comunidad de Propietarios, perjudicada con la defectuosa construcción del Edificio Lara en la localidad de Mula.
En verdad, si se aprecia que no cabe en Derecho el planteamiento de tal acción, inútil sería analizar la presencia del cumplimiento defectuoso que la aquí apelante atribuye mediante este nuevo pleito a dos de los codemandados en el tramitado y resuelto por el mismo Juzgado con el nº 678/07.
Efectivamente, los Sres. Anselmo y Bartolomé fueron absueltos en aquel litigio al aplicarse en su favor la prescripción de la acción entonces formulada, recayendo condena para la mercantil Lara Gestión del Sureste SL.
Esta empresa insta el abono por los profesionales entonces absueltos en virtud de haber pagado ciertas cantidades que considera procedentes de defectos en el edificio imputables al arquitecto y al aparejador por desviación en el desarrollo de sus respectivos cometidos respecto de lo con ella pactado acerca de la construcción de tan nombrado edificio.
Centrado ya el núcleo litigioso, el 3º de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada despeja aquella incógnita, con referencia legal y jurisprudencial tanto a la propia acción de repetición, ex art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , como a la improcedente posibilidad de validar una situación de enriquecimiento injusto.
Se destaca seguidamente que la aquí actora y apelante no ha probado haber cumplido con la obligación de indemnizar a la Comunidad de Propietarios que insertaba el fallo de la sentencia de 16/6/08 , de ahí que no haya nacido esa acción de repetición, como se evidencia con la justificada existencia en el Juzgado de la demanda ejecutoria promovida para la materialización de aquel fallo, de tal suerte que no ha nacido tal derecho, el de accionar para restituir, precisamente porque no se ha pagado con anterioridad.
Ha de indicarse igualmente que no se está ante un supuesto de solidaridad, pues los ahora demandados nunca han sido codeudores a la Comunidad de Propietarios, pese a que fuesen por ella codemandados, luego tampoco puede aplicarse al caso que se revisa cuanto faculta en aquel tipo de obligaciones a quien hizo el pago ex art. 1145 del propio CC .
Y es que la antes defendida buena estructuración de la sentencia es la que ahora permite concluir que no puede repetirse contra otros el pago llevado a cabo por la única deudora si no se justifica, lo que no se ha logrado con la mera mención a aquella sentencia firme, que fue el contrato que unía a la promotora y a los profesionales el incumplido o cumplido defectuosamente por los mismos, pues tal acreditación, esencial ex art. 217.2 de la LEC , no existe, ni ha de suponerse siquiera por la circunstancia de haberse reconocidos judicialmente vicios constructivos normalmente consecuentes a unas defectuosas proyección y dirección de la obra, por cuanto tampoco ello se puede colegir de aquella sentencia, que al estimar la prescripción respecto de ellos obvia el estudio de la adecuación de sus funciones a lo pactado con la promotora del edificio, siendo necesario concluir que no se puede repetir contra los demandados, no solo porque no se ha pagado lo adeudado, sino porque la deuda que se erige en causa de la pretensión no le es exigible a los ahora apelados.
El mismo escrito apelatorio reconoce que esa inexigibilidad a otros de quien no ha pagado es lo normal en los casos como el juzgado, aun pretendiendo lo contrario en este concreto supuesto dada la insolvencia de la actora, circunstancia que no debe afectar al derecho de unos demandados que, hay que insistir en ello, fueron absueltos de abono alguno a la Comunidad de Propietarios en su día de todos demandante.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de la mercantil Gestión del Sureste SL, frente a la sentencia de fecha 3/3/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.622/09, del que dimana el rollo nº 662/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

