Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 122/2011 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100190
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 122/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno
De San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 194/2006.-
Cuantía de la demanda: 41.917,99 euros.
S E N T E N C I A Nº 191/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a dos de Abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 122/11 los autos de Juicio Ordinario nº 194/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Porfirio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Más Devesa y siendo apelada la parte demandante DON Jose Augusto y DOÑA Agustina , que a su vez son impugnantes recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jone Miren Mira Erauzquin y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro de Juan Pérez.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 194/06 en fecha 20 de junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la representación procesal de D. Porfirio . Estimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación procesal de D. Porfirio respecto a la acción entablada por Dª Agustina . Entrando en el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda instada por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Mira Erauzquin y asistido por el Letrado Sr. De Juan Pérez, contra D. Porfirio . Declarando la existencia de un pacto societario de hecho para la explotación común de un negocio de cerrajería que cesó el 30 de junio de 2004, y que la sociedad era titular de la cuenta de ahorros del Banco de Valencia NUM000 por un importe de 83.835'98 y que dicho saldo corresponde por mitad a las partes como participes de un pacto societario; condenando a D Porfirio a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a D. Jose Augusto la suma de 41.917'99 euros y al pago de las costas procesales". Y posterior auto de aclaración de fecha 4 de enero de 2010 el que en su parte dispositiva se dice: "Que debo declarar y declaro que procede acordar la aclaración solicitada por procuradora Dª Jone Mira Erauzquin en representación de D. Jose Augusto y Dª Agustina en su consecuencia, procede rectificar el fallo de la Sentencia de fecha 20 de junio de 2009 , en el sentido de incluir en la condena del principal 41.917'99 euros el interés legal devengado desde la fecha de la representación de la demanda hasta la de la Sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta aquella en que se produzca efectivamente el pago".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, quién a su vez impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 122/11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Dispone el artículo 1.665 del Código Civil que la sociedad es un contrato por el cuál dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 , los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el artículo 1.665 del Código Civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada "affectio societatis" que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual al que se refiere el artículo 1.261.1º del Código Civil ; segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (artículo 1.666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (artículo 1.667) debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que se trate de sociedad irregular (artículo 1.669), caso de la que no trasciende a terceros por permanecer los pactos secretos entre los socios. Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 25 de octubre de 1999 indica que aquella "affectio societatis" o "animus contrahendi societatis", como elemento subjetivo, es de esencial concurrencia, que supone un plus añadido al simple consentimiento contractual y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial, o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos.
Segundo .- En el presente procedimiento Don Jose Augusto y Doña Agustina interpusieron demanda de juicio ordinario frente a Don Porfirio expresando la existencia entre los mismos de una sociedad civil que arranca desde el año 2000, que no se plasmó documentalmente, para la explotación de un negocio de cerrajería, figurando el demandado como titular del negocio y el actor como mero trabajador. En fecha 23 de enero de 2001 compraron mediante escritura pública por iguales partes unos terrenos en el Polígono Industrial Els Plans de la localidad de Muchamiel con ánimo de construir dos naves industriales con cargo a los rendimientos económicos del negocio. Que en el año 2004 el Sr. Porfirio puso fin al negocio, constando en fecha 5 de julio de 2004 en la cuenta abierta en el Banco de Valencia, Oficina de Muchamiel, un saldo de 83.835,98 euros. Interesaron con la demanda la declaración de la existencia del pacto societario, que la cuenta era de la titularidad de la sociedad, y que se condenara al demandado al pago de la mitad del saldo en cuantía de 41.917,99 euros.
El demandado Don Porfirio se opuso a la demanda negando la existencia de la sociedad, pero admitiendo que es sobrino del actor y que empleó al mismo en la cerrajería, siendo despedido en fecha 30 de junio de 2004. Que extraña la reclamación que se hace de la cuenta del Banco de Valencia, cuando existen otras cuentas en distintas oficinas bancarias de las que nada se reclama, dos más en el mismo Banco, dos en Banco Popular, en BBVA y en CAM, todas utilizadas en la actividad. Que el terreno lo adquirió él y de la misma manera construyó por su cuenta las dos naves industriales, y si figuraron en la escritura es porque los necesitaba para que le otorgaran un préstamo hipotecario, habiendo hecho frente él mismo a los gastos de la compra y del préstamo. Que reconociendo el proindiviso les compró la mitad y les entregó la cantidad de 27.617,22 euros según documento de 6 de julio de 2004 y el resto al otorgamiento de la escritura pública, y reconociendo la firma del documento expresa que lo firmó a requerimiento del actor como rendición de cuentas.
En la contestación a la demanda alegó las excepciones de falta de competencia objetiva; falta de legitimación activa de Doña Agustina y defecto en el modo de proponer la demanda. Y formuló de la misma manera reconvención interesando la nulidad del contrato firmado en 6 de julio de 2004, que es el documento, por falta de consentimiento, objeto y causa, solicitando la devolución de las cantidades, reconvención que no fue admitida a trámite mediante providencia de 27 de abril de 2007.
Seguido el juicio por sus trámites oportunos fue dictada sentencia estimatoria de la demanda, formalizándose contra la misma recurso de apelación por la parte demandada, y en vía de oposición por la actora, impugnación de la misma.
Tercero. - El recurso de apelación que se articula por la parte demandada Don Porfirio puede estructurarse en dos motivos: uno, en cuanto a las precisiones sobre las excepciones que se plantearon en la contestación a la demanda; y el otro, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, por el error en la valoración de la prueba.
El recurso que se articula por la parte demandante en vía de impugnación de la sentencia tiene por finalidad la desestimación de la acogida excepción de falta de legitimación activa de la demandante Doña Agustina .
En cuanto a la primera de las excepciones, por la falta de competencia objetiva, la misma se invoca en el sentido de ser competentes para el conocimiento del asunto los Juzgados de lo Mercantil al tratarse de un tema societario, pero a tal respecto debe decirse que en su momento oportuno, tras informe del Ministerio Fiscal de 13 de noviembre de 2006 fue dictado auto de fecha 25 de abril de 2007 aceptando la competencia del Juzgado de Primera Instancia al tratarse de una sociedad civil. Esta cuestión quedó definitivamente resuelta mediante aquella resolución, la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , era susceptible de recurso de reposición, el que no se articuló por la parte proponente, no siendo procedente en este momento volver sobre la misma cuestión.
En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda se ha de indicar que está propuesta en el sentido de que el actor no ha interesado la liquidación de la sociedad ni la posterior declaración de extinción de la misma, y tal excepción, desestimada en la sentencia recurrida, no puede ser acogida en la alzada, ya que siendo ciertas las afirmaciones que se hacen en cuanto a los pedimentos, la única realidad es que lo que se formula es una mera reclamación de cantidad amparada y deducida del pacto societario, que es lo que se puede discutir en los autos, por lo que conforme al artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda goza de total claridad y precisión en las pretensiones y peticiones de la parte demandante.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Doña Agustina , que fue acogida en la sentencia de instancia, la misma debe ser mantenida en la alzada, debiendo la Sala dar respuesta en este momento al recurso de ambas partes litigantes.
En cuanto al de la parte demandante por el acogimiento de la excepción. De la simple lectura de la demanda se desprende que el pacto societario y del que deriva la reclamación es solamente entre el actor Don Jose Augusto y el demandado Don Porfirio , y la presencia en autos de la esposa del actor, la también demandante Doña Agustina , lo es simplemente porque la misma figura como compradora con su esposo de la parcela nº NUM001 del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Industrial Sector I-1 en la Partida Els Plans de la localidad de Muchamiel según la escritura pública de 23 de enero de 2001, pero del conjunto de los hechos de la demanda ninguna petición se hace al respecto de la finca y sí únicamente que se reconozca el pacto societario entre el Sr. Jose Augusto y el Sr. Porfirio , con la condena de éste al pago de la cantidad reclamada. Ninguna pretensión tiene al respecto la actora y por tanto carece de legitimación al carecer de interés directo en el pleito.
Y en cuanto al recurso del demandado, el mismo está fundamentado en el sentido de que debió esta parte actora ser condenada en las costas. Y tal pretensión debe ser estimada por la mera aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La pretensión de la actora fue desestimada, o más bien estimada la pretensión de la demandada con el acogimiento de la excepción, y no puede decirse que existan dudas de hecho ni de derecho en la relación que mantiene con la pretensión del codemandante.
Cuarto. - En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, que es motivo del recurso de apelación del demandado condenado, se ha de repetir que el mismo está articulado en el error en la apreciación de la prueba.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en las sentencias de 9 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo de 2012 , entre otras, la interpretación que de las pruebas practicadas en el proceso se propone en el escrito de recurso es sólo comprensible y razonable en el legítimo ejercicio del derecho de defensa que corresponde a la parte demandada, pero ante la que oportuno parece recordar cómo la Jurisprudencia reiteradamente proclama que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, y efectuarse, en este sentido, unas consideraciones acerca de las facultades revisoras del Tribunal de apelación, significando que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, lo que limita aquellas a la comprobación de que dicha actividad aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En el presente caso la Sala considera que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia de instancia tras la prueba practicada no es acertada no pudiendo llegar por las mismas a la afirmación de la existencia del contrato de sociedad.
Lo único acreditado es que efectivamente existía un negocio de cerrajería que es llevado por el empresario individual Don Porfirio y que el demandante Don Jose Augusto es asalariado del mismo, no siendo esta afirmación discutida al estar plenamente reconocida; de ahí a afirmar que entre ellos existió además un contrato verbal de sociedad civil irregular que duró desde el año 2000 al año 2004 es arbitrario por extensivo. El actor ha aportado a las actuaciones determinadas actas notariales de manifestaciones de personas familiares y otros trabajadores en la cerrajería (documentos 1 al 4) que vienen a decir que ambos llevaban el negocio y que incluso de ambos recibían órdenes, pero ello, aún siendo ratificado en el acto del juicio, no dejan de ser meras afirmaciones de impresiones personales y preparadas para ser vertidas en el proceso. Como dijimos al principio de esta resolución, no existe en las partes el verdadero consentimiento contractual, no existe el "animus contrahendi societatis", esto es, la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial, o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos. La parte demandante no ha acreditado qué es lo que se puso de común para que exista el pacto societario, ni qué es lo que se pretende se liquide del patrimonio de la sociedad, lo único que manifiesta es que existe una cuenta en una determinada entidad bancaria de la que pretende la mitad del saldo a la fecha de 5 de julio de 2004, pero hemos de tener presente que precisamente de dicha cuenta bancaria es titular único el demandado, estando el actor meramente autorizado; pero es que además existen otras cuentas en distintas entidades bancarias de las que nada se indica que pertenezcan a la sociedad.
Se dice que existía un proyecto común negocial para el que se hizo la adquisición de la parcela donde posteriormente se construyeron dos naves industriales. Consta como documento 5 de la demanda la escritura de fecha 23 de enero de 2001 de compraventa de la parcela nº NUM001 del Proyecto de Reparcelación, por valor de 60.101,21 euros, siendo adquirentes Don Jose Augusto y su esposa Doña Agustina en mitad indivisa, y Don Porfirio , por la otra mitad indivisa, y consta que el dinero para la adquisición lo puso el demandado por un préstamo por cuantía de 11.800.000 euros que fue amortizado por cargo a su cuenta de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, cuenta nº NUM002 .
Pero es que previamente a la adquisición, en la misma fecha de 23 de enero de 2001 se otorgó documento privado por el propietario del terreno Don Luis Alberto , con el demandado, figurando como comprador él únicamente, donde se habla de un precio de 15.179.000 pts., de los cuales se tienen recibidos 14.179.000 pts. y el resto de 1.000.000 pts. se entregan por el demandado en 7 de agosto de 2001.
Ninguna prueba se ha practicado por el actor tendente a acreditar las aportaciones dinerarias necesarias para el desarrollo del proyecto común, y, finalmente, como prueba de lo manifestado, se aporta como documento 12 de la demanda una factura por un total de 27.617,22 euros, de fecha 6 de julio de 2004, con la expresión de pagada, y se indica de la misma que se trataba de la compra por el demandado de un camión, un chasis de carrocería y una furgoneta, que respondía a la liquidación de determinados activos de la sociedad; pero ello no puede ser valorado como la liquidación desde el mismo momento en que no se ha acreditado que dichos objetos pertenecieran a la misma.
Por todo lo manifestado, estimando la Sala que no consta acreditado el contrato de sociedad entre las partes, procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y la íntegra desestimación de la demanda.
Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte demandante recurrente al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las costas causadas por la parte demandada igualmente recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin en representación de Don Jose Augusto y Doña Agustina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 20 de junio de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma en el sentido de mantener la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante Doña Agustina , con imposición de las costas de esta alzada a la citada parte recurrente al ser preceptivas.
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz en representación de Don Porfirio contra la misma sentencia y en su consecuencia:
1. CONDENAR COMO CONDENAMOS a la demandante Doña Agustina al pago de las costas de la primera instancia por la estimación de la excepción de falta de legitimación activa.
2. REVOCAR COMO REVOCAMOS la sentencia de instancia y ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS al citado demandado Don Porfirio de las pretensiones deducidas por los demandantes Don Jose Augusto y Doña Agustina , con imposición de las costas causadas en la primera instancia al ser preceptivas. Y sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada por la indicada parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

