Sentencia Civil Nº 191/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 119/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diez de Mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 189/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 119/12 , entre partes, como apelante y demandada NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dona Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Don Julián Olivares Monteagudo, y como apelados y demandantes DOÑA Herminia , DOÑA Soledad Y DON Carlos José , representados por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Alonso Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Soledad , frente a Naturgas Energía Distribución, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 8.975 euros, con intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello, con imposición de costas a Naturgas Energía Distribución, S.A.

Asimismo, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Carlos José y Herminia frente a Naturgas Energía Distribución, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.022,47 euros a Carlos José y 3.364,68 euros a Herminia , con intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello, sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Naturgas Energía Distribución, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los demandantes Doña Soledad , Don Carlos José y Doña Herminia se promovió juicio ordinario frente a Naturgas Energía Distribución, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de ellos como consecuencia de la explosión de gas ocurrida en un inmueble próximo al que residían los demandantes. Concretamente la explosión se produjo el día 9 de marzo de 2.005 en el núm. NUM000 de la CALLE000 en La Felguera -Langreo-, ubicándose el origen de la explosión en el piso NUM001 NUM002 del referido inmueble. Como consecuencia de estos hechos fallecieron tres personas y se produjeron importantes daños, tanto personales como materiales, en el citado inmueble y en otros colindantes.

Los actores en esta litis reclaman: Doña Soledad los daños materiales sufridos en su vivienda, cuya cuantía cifra en 8.975 €. Por su parte Don Carlos José , que tenía 12 años en el momento de la explosión, reclama por días de curación y secuelas 7.036,46 €. Finalmente Doña Herminia solicita por días de curación y secuela la cantidad de 3.930,91 €.

A la pretensión actora se opuso la demandada tanto en cuanto a la imputación de responsabilidad como en lo relativo a la extensión de las indemnizaciones. El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando íntegramente la demanda de Doña Soledad y parcialmente las pretensiones de Don Carlos José y Doña Herminia , condenando a la demandada a abonar a Don Carlos José la cantidad de 6.022,47 € y a Doña Herminia la suma de 3.364,68 €. Contra esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recurre la demandada la extensión de las indemnizaciones concedidas a Doña Soledad y Doña Herminia .

No se discute en el recurso la causa del siniestro ni la responsabilidad de la demandada, limitándose la apelación a la discrepancia del apelante con las sumas concedidas a las dos apeladas referidas. Sostiene la recurrente respecto a Doña Soledad que no se ha probado que la misma hubiera satisfecho las sumas que detallan los documentos que aporta con la demanda, no tratándose de facturas los documentos que aporta con el escrito rector, siendo uno de ellos un presupuesto y los otros dos documentos facturas pro forma y aunque en el acto de la audiencia previa se admitió por el juzgador la aportación de documentación donde se acreditaba el pago de las facturas pro forma, tal prueba no debió ser admitida, en todo caso llama la atención que no se aportara también la factura relativa al presupuesto de visillos, señalándose que además en la demanda se reclamaba al importe de aquellas facturas pro forma sin IVA y se concluye que los visillos no se trata de un elemento necesario para el hogar; finalmente en cuanto a este recurso se añade que sorprende a la parte apelante que la vivienda de la Sra. Soledad no tuviera un seguro del hogar, razón por la que solicitó requerir a ésta para que identificase a la aseguradora con quien tenía suscrito el referido seguro, prueba que el juzgador denegó por entender que no versaba sobre los hechos controvertidos y prueba que reiterada en la segunda instancia fue desestimada por la Sala. En lo tocante a Doña Herminia , se muestra contraria la recurrente en que en la indemnización se contemple una secuela: agravamiento de dolencia cardíaca, cuando en el informe del Sr. Médico Forense, aportado como documento núm. 17 de la demanda, no consta secuela alguna y dado que este informe es de fecha 20 de abril de 2.005 el citado facultativo tuvo a su vista los partes del hospital que se acompañan como documentos 18 y 19, por todo ello se solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda de la Sra. Soledad o, subsidiariamente, se rebaje la cuantía de la condena a 8.075 € y en relación a la Sra. Herminia se fije la indemnización en 407,33 €.

Pasando a examinar los concretos motivos del recurso, debe señalarse que el TS en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia de 19 de diciembre de 2.005 , ha declarado: "Estamos, pues, en el régimen general, dentro del cual hay que aplicar, ciertamente, el artículo 1.106 CC , pues la indemnización por daños ha de comprender el daño emergente y el lucro cesante, pero teniendo la indemnidad del perjudicado como límite del resarcimiento ( sentencias de 26 de noviembre de 1.994 [sic ], de 13 de abril de 1.987 [RJ 1987 , 2706], de 28 de abril de 1.992 [RJ 1992, 4466]), por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento ( sentencias de 6 de octubre de 1982 [RJ 1982 , 5540], de 2 de abril de 1997 [RJ 1997, 2727]), pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado. De modo, pues, que se reparan los daños efectivamente sufridos, ya que no conoce nuestro Derecho los llamados «daños punitivos» ni tiene ahora función la idea de una «pena privada»". Y se añade: "Es cierto que, en general, la fijación del quantum corresponde a la Sala de instancia ( sentencias de 7 de abril de 2003 [RJ 2003 , 2951], de 20 de noviembre de 2.000 [RJ 2000 , 9310], de 10 de mayo de 2.001 [RJ 2001, 6189], etc.), pero esta doctrina tiene excepciones, que precisamente se encuentran, entre otras, en la revisión de decisiones que implican arbitrariedad ( sentencias de 14 de julio de 2.003 [RJ 2003 , 4629], de 18 de junio de 2.001 [RJ 2001, 4344], entre otras), pues es claro que, aún cuando pudiéramos pensar que en este caso el incumplimiento determina «por sí mismo» un daño y perjuicio ( sentencias de 18 de junio de 1.997 [RJ 1997 , 5416], de 23 de febrero [RJ 1998, 1164 ] y 25 de marzo de 1.998 [RJ 1998 , 1651], de 29 de marzo de 2.001 [RJ 2001, 3189]) tal daño no puede consistir en la mera cesación del percibo de comisiones sin que, a la par, se entienda que esta forma de remuneración de la actividad debe ajustarse al beneficio neto, a la verdadera «ganancia» que se deja de obtener." Y se concluye: "En el Motivo Undécimo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LECiv /1881 (LEG 1881, 1), con carácter subsidiario para el caso de no acogerse los motivos 8º y 8º Bis, denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial que veda la arbitrariedad de los poderes públicos y la valoración con falta de lógica de la prueba pericial.

Hay que recordar, con las sentencias de 6 de octubre de 2.004 (RJ 2004 , 5985), de 29 de abril de 2.005 (RJ 2005, 3647 ) o de 7 de febrero de 2.001 (RJ 2001, 1165), entre otras muchas, que es extraordinario que se pueda revisar la prueba pericial en casación ( sentencia de 11 de octubre de 1.994 [RJ 1994, 7478]), ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1982, 368 ] y 19 de octubre de 1.982 [RJ 1982, 5561]), ya que no tienen tal carácter los artículos 1242 y 1243 CC (LEG 1889, 27) ni el 632 LECiv /1881 (LEG 1881,1). La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( sentencias de 18 de julio de 2.003 [RJ 2003 , 4792], de 9 de octubre de 2.003 [RJ 2003 , 7736], de 19 de abril de 2.004 [RJ 2004, 2077]). La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica ( sentencias de 28 de febrero [RJ 2003, 2723 ] y de 15 de abril de 2.003 [RJ 2003, 3713]), que no están catalogadas ni predeterminadas ( sentencias de 15 de abril de 2.003 y de 9 de febrero de 2.001 [RJ 2001, 3962]) y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas e ilógicas. Nada de todo esto ocurre en este caso.".

En el caso de la indemnización concedida a Doña Soledad debe tenerse en cuenta que en los autos aparecen fotografías relativas al estado en que quedó la vivienda de la apelada y en el doc. 14 expedido por "Decoraciones Abilio", si bien es cierto que aparece estampada la expresión "presupuesto aceptado", también figura como factura, concretamente factura al contado y factura núm. 101 y a los folios siguientes, si bien aparecen dos facturas pro forma de electrodomésticos "Roces" por importe una de ellas de 6.093,28 € y la otra por cuantía de 2.085 €, contemplándose en ambos casos el IVA, en el acto de la audiencia previa el juzgador acogió un documento obrante al folio 501, donde por comercial "Electrodomésticos Roces" se certifica que "con fecha 17 de enero de 2.011 recibí en efectivo la cantidad de 8.214,23 € correspondientes al pago de las facturas núm. 8 y núm. 9 emitidas ambas a nombre de Doña Soledad , prueba de ello lo constituye la estampación en las mismas del sello comercial de este establecimiento y la firma de quien suscribe". Ciertamente se constata un error en la suma de partidas, pero este error benefició al apelante como señala la apelada. Por lo que se estima que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia es absolutamente correcta y sin que a ello obste el tema planteado por la parte apelante sobre la existencia de un seguro cuya realidad no consta, siendo además negada por la parte apelada.

En lo tocante a la indemnización a la Sra. Herminia , lo que la parte apelante discute es la concesión de la secuela relativa a agravamiento de patología cardíaca previa a la explosión, mas es lo cierto que si miramos el informe del Sr. Médico Forense obrante al folio 429 de los autos, aunque se dice que "no han quedado secuelas que se incluyen a continuación", existiendo un hueco en el inicio del informe se consigna: "agravamiento de patología cardíaca previa a la explosion", además se aportan dos informes, uno de ellos de fecha 10 de marzo de 2.005, siendo la fecha del informe del Sr. Médico Forense la del 20 de abril de 2.005, pero el otro informe es de fecha posterior al del Médico Forense, concretamente al fol. 432 consta un informe de fecha 26 de mayo de 2.005 en el que se consigna que desde hace una semana la paciente padece dolor que aumenta con inspiración en los movimientos localizados en mitad superior de hemitórax derecho irradiando a espalda, habiéndosele pautado el 16 de marzo de 2.005 la realización de un cateterismo, el cual se llevó a cabo en el Hospital Central de Asturias el 22 de marzo de 2.005, concluyendo que la paciente tenía una estenosis moderada en coronaria derecha proximal y función sistólica del ventrículo izquierdo observada estableciendo un plan terapéutico, posteriormente es cuando el 26 de mayo de 2.011 ingresa en el hospital con los síntomas descritos en líneas precedentes, por lo que no cabe concluir que el daño sufrido por esta apelada se constriñera a siete días como pretende la parte recurrente, evidenciando la documental aportada, y con la que acotamos en líneas precedentes, que dadas las circunstancias en que se produjo el siniestro, la fuerte explosión, el incendio, los graves daños personales y materiales que se derivaron del accidente, no es ilógico llegar a la conclusión indemnizatoria a la que llega el juzgador de primera instancia, razón por la que el recurso debe decaer.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Naturgas Energía Distribución, S.A. contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de dos mil once, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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