Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 215/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00191/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2012
SENTENCIA Nº 191
En Palma de Mallorca, a veintitrés de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de Juicio Verbal nº 372/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 215/2012, entre partes, de una como demandada apelante, LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ asistida del Letrado D. PEDRO FRANCISCO ARROM ABRINES; de otra, como actora apelada, la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ y asistida de la Letrada Dª. ISABEL BALLESTER SANCHO; y de otra, como demandada apelada, la entidad RAMÓN MARÍN S.A., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de ALLIANZ, contra RAMON MARIN, S.A. y LA PATRIA HISPANA, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes a abonar la cantidad de 3.095 euros (con reducción de la franquicia para la aseguradora), intereses legales moratorios del Art. 1108 CC y del Art. 20 LCS , con expresa imposición de costas" ; y en fecha 9 de noviembre de 2011 se dictó Auto aclaratorio de la misma cuya parte dispositiva dice: "PROCEDE RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011 en el sentido de sustituir la mención al sistema de recursos del Fallo de la sentencia por el que se indica de "interposición en 20 días conta dos desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, Art. 458 LEC , con el mismo sistema de consignación, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada, LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso Recurso de Apelación y, seguido por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado designado para dictar la presente.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad "Allianz Seguros y Reaseguros S.A.", en ejercicio de acción de repetición, solidariamente contra la entidad "R. Marín S.A." y la aseguradora "La Patria Hispana S.A.", en suplico de que se dicte "Sentencia en virtud de la cual, estimando íntegramente la presente reclamación se condene a los demandados a abonar a la actora las cantidades anteriormente detalladas, más los intereses legales correspondientes, que para la entidad aseguradora serían los establecidos en el art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro y al pago de las costas del procedimiento" , tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas recayó Sentencia a 31 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de ALLIANZ, contra RAMON MARIN, S.A. y LA PATRIA HISPANA, SA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes a abonar la cantidad de 3.095 euros (con reducción de la franquicia para la aseguradora), intereses legales moratorios del Art. 1108 CC y del Art. 20 LCS , con expresa imposición de costas" .
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la entidad "Patria Hispana S.A. de Seguros", insistiendo sobre la prescripción de la acción de recobro, y que la sentencia se basa en hechos y circunstancias distintas a los alegados en la demanda y a los considerandos en la sentencia, que se traduce en falta de congruencia de la sentencia; que la actora no ha demostrado que la causa de los daños fuese la inexistente segunda reparación realizada por "R. Marín S.A."; por todo lo cual interesa que se "desestime íntegramente la demanda formulada a nombre de la actora "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", absolviendo libremente de la misma a las demandadas, con aplicación de los arts. 394 , 398 y concordantes de la LEC en cuanto a imposición de costas a la actora, incluida las de la presente alzada, con todo lo demás procedente conforme a derecho" .
La representación procesal de la entidad "Allianz, S.A." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la codemandada "R. Marín" se ocupaba del mantenimiento de la cámara frigorífica y otros elementos del local, que la cámara había tenido varias pérdidas de gas en escaso tiempo, que en la visita de 22 de abril de 2009 se limitó a recargar de gas, que a 13 de mayo de 2009 se perdió "todo el género" y el cliente cambió de reparador (Aquasol), que solucionó el problema de la cámara frigorífica; que en este caso la acción prescribe a los dos años, y en todo caso al año desde las pérdidas (13 de mayo de 2009) con interrupciones anteriores; por todo lo cual interesa la "total desestimación del citado recurso e íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas" .
SEGUNDO.- El cómputo inicial es desde la fecha de la descarga definitiva de gas en la cámara frigorífica (13 de mayo de 2009) y no desde la última carga inefectiva (22 de abril), siendo que fue notificada a "R. Marín" el día 5 de mayo de 2010 (f. 52, 54 de autos), es decir, con anterioridad al año, y a la aseguradora codemandada a 28 de abril de 2010 (f. 51, 53 de autos). Pero en el caso se ha ejercitado la acción de repetición del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que prescribe a los dos años en el seguro de daños, cuyo plazo no había transcurrido al presentarse la demanda, a 16 de marzo de 2011.
TERCERO.- En principio, no le falta razón a la entidad recurrente sobre que la actora confunde, incluso al Juzgador "a quo", al redactar los hechos de la demanda cuando reseña la ocurrencia de dos averías por pérdida de gas en la cámara frigorífica del restaurante "Coral", mal reparadas, y cuando se ratifican en las alegaciones previas al acto del juicio como dos reparaciones distintas (a 22 de abril y 13 de mayo de 2009), incluso en defensa de no aplicación de la prescripción, y confundiendo la actora a su propio perito que imputó la responsabilidad a un tercero; pero le falta aquélla tras las réplicas y dúplicas que permitieron constatar después de practicar las pruebas propuestas, que en el caso se denuncia una única reparación mal efectuada o inefectiva (22 de abril) y que la fecha de 13 de mayo es consecuencia de la primera, a modo del siniestro, en la que ya tuvo que intervenir un tercer industrial ("Aquasol") para reparar definitivamente la cámara frigorífica; en cuya última intervención la actora ya anunciaba otro hecho como el de que el siniestro a 13 de mayo fue desde la reparación a 22 de abril y hasta que duró la carga de gas; por lo que, habiendo propuesto las pruebas que todas las partes tuvieron por conveniente, y practicadas en unidad de acto, quedaban subsanados los errores, sin causación a los intervinientes de real y efectiva indefensión; y consiguientemente, se descarga que en la sentencia de instancia se haya incurrido en incongruencia, por definidos los hechos, su calificación y responsabilidades tras la interpretación y de la valoración de aquéllas.
CUARTO.- Cuestión distinta y de fondo, es que la codemandada debió haber procurado la reparación de la cámara frigorífica, y no limitado a cargarla de gas, en tanto que, hasta el descubrimiento de los poros, las cargas devenían inútiles; y tal diligencia corresponde a "R.Martín" como profesional-técnica en la materia. Con todo, no puede escudarse en que el asegurado de la actora debía antes proceder al vaciado de la cámara y llamarles, en tanto ni ello era necesario según el perito Sr. Vicente , y en cuanto no anotó tal salvedad en el parte de asistencia, y además debía haber controlado las posibles bajadas o intensidades de frío y advertirlas al cliente, y porque no era la primera carga de gas a la misma cámara, y por tanto inefectivas las anteriores.
En efecto, el albarán de fecha 22 de abril de 2009 ni recoge la cantidad de gas inyectado ni las temperaturas de frío antes y después de la carga, y -lo más relevante- que en el apartado "trabajo realizado" se reseña carga de gas y comprobar funcionamiento , los cuales no equivalen a una carga de gas rutinaria (f. 35). La factura de 25 de agosto de 2009 se corresponde al albarán de 22 de abril de 2009 y a la misma reparación (f. 36 de autos). Y, si bien la entidad "R. Martín" era la encargada de reparar habitualmente, las máquinas del establecimiento, aun a falta de contrato de mantenimiento, fue requerida para reparar la cámara y los servicios se prestaron a 22 de abril de 2009, defectuosa e incompletamente, y habida cuenta de reparaciones y cargas anteriores, no detectaron poros porque no procuraron una atención y examen detenido y profundo de lo que frecuentemente ocurría antes, descargas y bajada rápida de frío; lo que sí ha llevado a cabo la entidad "Aquasol", sucesora de "R. Martín" en las reparaciones de máquinas, y que desde su reparación a 13 de mayo de 2009 la frigorífica ha dejado de tener problemas. Es evidente, además, que los mecánicos de la demandada no encontraron la fuga, ni solucionaron tal problema, y en los partes de trabajo no detallan los trabajos y las comprobaciones realizadas, a tales efectos, en los circuitos interno y/o externo de la cámara frigorífica, ni las evoluciones de las graduaciones o intensidades de frío, amén de las subidas por recargas, y rápidas bajadas en breve tiempo. El técnico-testigo, Sr. Arturo , reconoció que hizo la carga, que "han ido 4 ó 5 veces" pero no él mismo, y que desconocía si la recarga que hizo lo fue por bajada de grados desde la otra carga anterior. En definitiva, era necesario un chequeo íntegro de la cámara frigorífica y de su instalación para localizar y reparar definitivamente el problema, lo que no procuró ni hizo la parte instaladora codemandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de la entidad "Patria Hispana, S.A., de Seguros", contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 372/2011, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado designado en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
