Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 819/2010 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 819/2010-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 968/2009 del Juzgado Primera Instancia 7 Martorell
S E N T E N C I A Nº 191/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 968/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de D/Dª. Jose Carlos , contra D/Dª. Luis Andrés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25/5/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don PERE MARTÍ GELLIDA en nombre y representación de don Jose Carlos contra don Luis Andrés , sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 5 de noviembre de 2007 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de la Partida DIRECCION000 , de la localidad de Collbató por falta de pago de la renta y debo condenar y condeno a don Luis Andrés a que desaloje aquélla y la ponga a disposición de la arrendadora en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el citado plazo.
Asimismo condeno a don Luis Andrés a abonar a don Jose Carlos la cantidad de 26.650,00-euros (VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS) por las rentas de alquiler de la referida finca correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2009 (ambos incluidos) y de enero a mayo de 2010 (ambos incluidos), así como al pago de los intereses que se fijan de la siguiente forma:
1) La cantidad de 4.100,00-euros correspondientes a las rentas de mayo y junio de 2009, devengarán un interés al tipo del interés legal del dinero desde el 5 de junio de 2009 hasta la fecha de la presente resolución.
2) La cantidad de 8.200,00-euros correspondientes a las rentas de julio a octubre de 2009, devengarán un interés al tipo del interés legal del dinero desde el 20 de octubre de 2009 hasta la fecha de la presente resolución.
Asimismo condeno a don Luis Andrés a abonar a don Jose Carlos las rentas de alquiler de la indicada finca que se devenguen a partir de esta resolución judicial y hasta la fecha en que se produzca el fectivo desalojo de la finca.
Y todo ello con expresa condena en costas a don Luis Andrés .
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, que declaró el desahucio por falta de pago y resolvió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 5 noviembre 2007, sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de la Partida DIRECCION000 , de la localidad de Collbató, y condenó al demandado a abonar al actor los alquileres correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2009, ambos incluidos y de Enero a Mayo de 2010, así como al pago de los intereses que concretaba y al abono de las rentas, hasta que se produjera el efectivo desalojo, con costas al demandado, se interpone por este, el presente recurso, en el que en síntesis , y para lo que aquí importa, después de hacer alegaciones y antecedentes en los 15 primeros folios, alega: Excepción procesal de litispendencia, pues se interpuso demanda de procedimiento ordinario y solicitud de medida cautelar contra el hoy demandante, sustanciándose en el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona, autos 489/2010, en cuya demanda se solicita que el negocio de compraventa suscrito de la casa- chalet sobre la que posteriormente se realizó el contrato de arrendamiento, encubre en realidad, una transmisión de bienes, en garantía del pago del préstamo realizado por el demandante, y que si se estimara la demanda el demandante carecería de legitimación para suscribir contrato alguno de arrendamiento. Hacía referencia a los requisitos de la litispendencia y entre ellos refería, que había identidad sustancial. En la alegación cuarta, reiteró la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, por la existencia de una venta en garantía, negocio fiduciario, expresando que para determinar si el demandante ostentaba la legitimación activa y el demandado la pasiva, habría que determinar previamente la validez del negocio jurídico de compraventa, volvió a hacer referencia e intentó justificar que lo querido no fue la compraventa, sino un préstamo, por la cuantía del objeto de la ejecución provisional e intereses, por lo que, en realidad, lo existente era una venta en garantía o" fiduciae com creditore", y que la nueva ley de Enj civil, al regular el juicio verbal, como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto más reducido, en el sentido de que el procedimiento será el utilizado para los que pretendan la plena recuperación de la finca con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas, lo que comporta que sólo puedan discutirse la falta de pago o la expiración de plazo y no otras cuestiones ajenas al mismo. Indica que Collbató Park S.L. no es un tercero extraño al presente procedimiento, y que nunca el actor había tenido la posesión, la cual ha sido ostentada desde 1975 por el demandado y su esposa. En el hecho quinto, se refería a la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, volviendo a afirmar que la escritura otorgada el 6 marzo 2007 era en realidad una venta en garantía, y que su posesión y ocupación es a título de dueños. El cuarto motivo de oposición se refería a la inexistencia del contrato de arrendamiento por carecer de objeto, consentimiento y causa. Que su situación económica era de auténtica precariedad, ya que si bien disponían de patrimonio, no podían disponer del mismo hasta la muerte del donante que no ocurrió hasta diciembre de 2009, y carecían totalmente de liquidez económica puesto que los únicos ingresos de que disponían eran las aportaciones económicas que les hacía el donante y la exigua pensión de su esposa y que el demandante, entregaba aportaciones dinerarias periódicas a sus padres para su sustento, ya que el recurrente dependía económicamente del mismo, entendiendo que nunca hubo ninguna obligación de pago, pues éstos lo realizaba el propio demandante. Finalmente alegó que tampoco existiría legitimación, porque el mismo día de concertarse el arrendamiento se dejó sin efecto, habiendo sido aportado el documento de resolución suscrito entre las partes y que era el demandante, el que le daba cada mes 2000 € en efectivo, y un talón en concepto de alimentos entre parientes y así el demandado ingresaba el dinero en concepto de alquiler en el banco del demandante y, en el mismo acto, cobraban el importe del cheque, lo que comportaba que los recibos de arrendamiento no fueran satisfechos en ninguna ocasión por D Luis Andrés , en primer lugar, por no deberlos, y, en segundo lugar, por no disponer de efectivo alguno, ni medios con que pagar las rentas, imposibilidad conocida por el propio actor y reconocida por los documentos de préstamo, aportados para su unión a los autos.
SEGUNDO: Con carácter previo debe significarse que, el Juez dió puntual y exhaustiva respuesta a todas las cuestiones que se plantearon en la contestación y ahora se reiteran en el recurso y que ahora se reproducen en evitación de inútiles repeticiones y ,por ello, sólo se abundara en las mismas.
Prácticamente todo el sustento de las excepciones tiene su fundamento en alegar que al interponerse procedimiento ordinario,( por cierto ,posterior al presente, y desestimada la pretensión en la Instancia, por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, en fecha 18 de Mayo de 2011 ,) a fin de que se declarase que la compraventa de fecha 6 de Marzo de 2007, no era tal, sino una venta en garantía, un negocio fiduciario, concurría la excepción de litispendencia, que este procedimiento no era adecuado, al darse complejidad, y que no existiría legitimación activa , ni pasiva.
El T Supremo en SS de 3 de octubre de 2010 expresó, entre otras muchas "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o" prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo EDJ2005/90167 , 1 de junio EDJ2005/83526 y 20 de diciembre de 2005 EDJ2005/225522 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil EDL1889/1 .
La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463 , como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Especialmente destacable es la sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso núm. 3893/97 ) EDJ2003/80456 que, con cita de otras muchas, declara lo siguiente:"La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.
La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada". Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la sentencia de 19 de abril del corriente año (recurso núm. 5676/00) EDJ2005/46971 que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 LEC de 2000 EDL2000/1977463 , aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC de 1881 EDL1881/1 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia sentencia, un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".Interesa, por tanto, destacar que la prejudicialidad no surge por el planteamiento de la misma cuestión en dos procesos distintos, sino porque en uno de ellos deba de decidirse, con carácter previo -prejudicial- a la resolución de la pretensión que constituye el objeto del litigio, una cuestión que, a su vez, integra el objeto de la pretensión principal de otro proceso pendiente.Esta misma Audiencia, en Ss de 20 junio de 2011 , ha expresado : "Será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo.
3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
De lo dicho se desprende, pues, que para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso previo pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso anterior sea preclusiva respecto del posterior ( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o como decía la STS de 4 de marzo de 2002 "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial. También la STS de 22 de junio de 1987 ha apreciado la prejudicialidad civil cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios promueven otro nuevos".
Reiterando lo dicho concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al posterior y así lo recoge también la STS de 14 de noviembre de 199 8con amplio apoyo jurisprudencial al expresar literalmente "la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano jurisdiccional con anterioridad se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias. Así cabe apreciar esta litispendencia cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el posterior, ante la posibilidad de dos fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( SSTS de 17 de mayo de 1975 , 22 de junio de 1987 , 25 de noviembre de 1993 , 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 ).
Pues bien, en el caso, ninguna de las excepciones concurren. Y así, como bien indica el apelante, el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria, se centra en la determinación de si se produjo o no el impago, y el accionante por ello siguió lo indicado por la ley procesal , en su artc 250.1 y las cuestiones relativas a la propiedad o nulidad de títulos quedan vedadas, y se resolverán en el juicio declarativo. Por ello, entre ambos, al versar sobre distinto objeto, ni se produce la cosa juzgada, en relación a titularidades, ni la litispendencia, ni en su variante de prejudicialidad, pues acreditada por el actor la titularidad formal del bien, y la concertación del contrato de arrendamiento, ello es suficiente a los fines del desahucio, sin perjuicio de que no comporta cosa juzgada alguna, en relación, como ya se ha dicho, con la propiedad, y con los efectos , en relación al arrendamiento que pudieran derivarse del juicio ordinario. Y así, lo establece, en caso análogo , el T Supremo, en que también se planteaba desahucio, y prejudicialidad con un ordinario en el que se alegaba la existencia de negocio fiduciario, en su Ss de 26 de septiembre de 2011 , en la que estableció "- Efectos del auto que denegó la litispendencia en el juicio verbal de desahucio.
1. El auto dictado en el juicio verbal de desahucio en el que se declaró que la pendencia del juicio ordinario promovido con posterioridad a aquel no constituía litispendencia ni prejudicialidad civil y se denegó la suspensión de las actuaciones, solicitada en aquel juicio por la hoy recurrente, produjo sus efectos en el juicio en el que fue dictado y no impedía ni condicionaba el examen de los posibles efectos de la pendencia del juicio verbal de desahucio en el juicio ordinario posterior. Se trata de dos cuestiones procesales distintas -aun referidas a las mismas instituciones procesales- suscitadas en el seno de dos procesos distintos.
2. El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (
SSTC 40/1994, de 15 de febrero
QUINTO.- Enunciación del motivo tercero.
En el motivo se alega, en síntesis, que no procede apreciar la excepción de litispendencia dado que: solo procede cuando estamos ante juicios de igual naturaleza lo que no es el caso de un juicio declarativo ordinario y de un juicio de desahucio, entre los dos procesos no hay identidad en la petición ni en la causa de pedir, en el juicio de desahucio no podría declararse la titularidad dominical de la recurrente sobre el pabellón industrial, por lo que lo resuelto en el desahucio no puede impedir un pronunciamiento al respecto en el juicio ordinario, y deben reponerse las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia de apelación para que se resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, y se ha causado indefensión a la recurrente al haberle sido negada una resolución sobre el fondo.
El motivo debe ser estimado.
SEXTO.- Inexistencia de cosa juzgada material
La sentencia recurrida se ha pronunciado -como premisa para apreciar la existencia de litispendencia que finalmente declaró- sobre los efectos de cosa juzgada positiva que produciría la sentencia definitiva dictada en el juicio verbal de desahucio, una vez firme esta, en el juicio ordinario del que dimana este recurso.
Firme dicha sentencia y cesada la litispendencia, esta Sala debe analizar si la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio produce o no los efectos de cosa juzgada positiva en el juicio ordinario, pues de otra forma resultaría vulnerado el derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE EDL1978/3879 ya que el recurrente no obtendría respuesta a la cuestiones planteadas en el motivo, dirigido en lo sustancial a discrepar de la tesis sostenida en la sentencia impugnada sobre la existencia de cosa juzgada, dada la íntima conexión entre litispendencia y cosa juzgada.
A) La sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio no produce efectos de cosa juzgada positiva en este proceso, por los siguientes razonamientos:
1. Es necesario tener en cuenta la complejidad de la relación jurídica que se relata en la demanda de juicio ordinario, que la sentencia impugnada ha calificado de fiducia cum amico (negocio fiduciario basado en la relación de confianza), dado que el negocio fiduciario puede venir integrado por una complejidad de relaciones jurídicas que colaboran al mantenimiento de la apariencia de titularidad que supone esta clase de negocios.
Sin prejuzgar la cuestión de fondo planteada en la demanda de juicio ordinario, debe tomarse en consideración -como se dice en la sentencia impugnada- que en el negocio fiduciario está comprometido el contrato de arrendamiento discutido en el juicio verbal de desahucio, por lo que es razonable concluir que es posible que en el juicio de desahucio quede acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento -porque las partes se han esmerado en provocar esa apariencia en el ámbito del negocio fiduciario- sin que esto interfiera en un posterior pronunciamiento que reconozca el derecho a la posesión en concepto de dueño de quien en el juicio de desahucio apareció como arrendatario (porque prospere la acción declarativa de dominio basada en la existencia de un negocio fiduciario). En lógica, sería la decisión sobre la existencia de un negocio fiduciario la que podría tener efectos prejudiciales o de cosa juzgada en el juicio verbal de desahucio por expiración del término.
2. La declaración de que existe prueba de un arrendamiento no condiciona el examen de la existencia de un posible negocio fiduciario, pues no hay riesgo de incompatibilidad de pronunciamientos dada la naturaleza del negocio fiduciario. Lo declarado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio -que ha quedado transcrito en el hecho octavo de esta sentencia- no es incompatible con la eventual estimación de la demanda de juicio ordinario -que significaría el reconocimiento del derecho de la recurrente a la ocupación del pabellón industrial en concepto de dueña, título distinto al que ha sido examinado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio.
Esta sentencia no ha analizado cuestión alguna relacionada con la simulación de la compraventa del terreno en el que se encuentra situado el pabellón arrendado y tampoco se deduce de su contenido -ni siquiera implícitamente- que esta cuestión haya sido examinada y rechazada por falta de prueba. Que haya quedado acreditada la existencia de un arrendamiento con base en la prueba documental aportada al juicio de desahucio, como se declara en la sentencia dictada en este juicio, no excluye que en un juicio declarativo posterior se pueda probar la existencia de un negocio fiduciario en el que se encontraba integrado dicho arrendamiento. En tal caso, la realidad del arrendamiento declarada en el juicio de desahucio podrá ser entendida en el ámbito del negocio fiduciario que se declare en el juicio ordinario.
B) La sentencia impugnada declara que la recurrente venía abocada a alegar y probar en el juicio de desahucio la existencia de un negocio fiduciario por así imponerlo el artículo 400.3 LEC EDL2000/1977463 (debe entenderse artículo 400.2 LEC EDL2000/1977463 ).
Se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; siempre que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción (
SSTS de 6 de mayo de 2008, RC núm. 594/2001
La identidad de la acción depende de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000 EDJ2007/206025 ), pero la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 EDJ2000/32427 y 15 de noviembre de 2001 EDJ2001/40417 ). Lo que impide la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, RC núm. 1896/2007 EDJ2010/53508 ).
En el caso examinado, el recurrente, demandado en el juicio verbal de desahucio, no podía obtener en este proceso la declaración de su titularidad dominical, dado el ámbito de adecuación del juicio de desahucio conforme al artículo 450.1 LEC EDL2000/1977463 , por lo que no se le puede imponer una carga alegatoria que exceda de lo que fue objeto del juicio de desahucio.
La oposición del hoy recurrente en el juicio de desahucio al alegar la inexistencia del arrendamiento constituía el planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad allí demandante, que le obligaba a contrarrestar la prueba que pudiera acreditar la existencia del arrendamiento, pero no a alegar o probar otros hechos en los que se pudiera fundar la acción declarativa de dominio que se promueve en el juicio ordinario -sobre mayor objeto de lo que fue objeto del desahucio-, como no se quiera llegar a la conclusión de que el ahora recurrente estaba obligado a reconvenir en el juicio verbal de desahucio ejercitando una acción declarativa de dominio que excedía del ámbito del juicio de desahucio. Lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC EDL2000/1977463 es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006, RC núm. 4175 / 1999 EDJ2006/10554 , 21 de marzo de 2011, RCIP 1862/2007 EDJ2011/16244 ).
No dándose aquella inadecuación, ni la litispendencia, ni la falta de legitimación, por ser negocio fiduciario, no dable a resolver en este cauce procedimental, el recurrente sigue manteniendo la nulidad del contrato, por la falta de elementos esenciales y su inexistencia, por haberse resuelto, según expresaba, en la misma fecha de su suscripción, y, a tal efecto ,acompañó el doc 27.
Los motivos tampoco se comparten, así el actor , en virtud de la compraventa pública adquiere la posesión cuando menos mediata, y con ello ostenta capacidad para arrendar, todo ello y como se viene diciendo , sin perjuicio ,de lo que definitivamente se declare en el ordinario, consta la plasmación documental del arriendo, los abonos de renta realizados personalmente por el demandado, hasta Abril de 2009, cual acredita la documental ( doc 4, folio 35) y depósito de la fianza, y posee el objeto , en el caso vivienda, por lo que se da el consentimiento, objeto y causa, sin que a ello se oponga su alegación de no disponer de medios económicos, ni él ni su esposa, por cierto no parte, pues ello , de ser cierto podría llevar, como acontece a un desahucio, por falta de pago, pero no a la inexistencia del contrato, amén de que no se prueba la entrega por parte del actor, al demandado del dinero , en efectivo, ni a ello son obstáculo las otras cantidades entregadas por el hijo, que lo son , en concepto de préstamo, verisímil si lo que le faltaba no era patrimonio, sino liquidez, documentándose en los correspondientes recibos, ni este es el procedimiento para resolver cual es la solvencia del recurrente o si aquellas entregas eran por alimentos, no aportándose tampoco resolución que así lo establezca.
Finalmente, en relación a que el contrato se habría resuelto, el motivo también se desestima. En primer lugar, y por lo que se refiere a la fotocopia, doc 27, y aun cuando la firma de la fotocopia fuera similar a la indubitada, es una mera fotocopia susceptible, por tanto, de manipulación, como también se explicitó en las periciales practicadas en el Juzgado nº 44, no solo no adverada por el actor, sino impugnada, y sí solo defendida por el beneficiario, no dándose explicación de que en el mismo conste manuscrito que " vale la fecha consignada a mano por el arrendador", cuando no aparece fecha alguna y aunque se obviara lo anterior, mal puede mantenerse que la resolución fuera del mismo día del arrendamiento, cuando se depositó al fianza, y en los meses sucesivos se pagó la renta.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, es que el recurso se desestime en su integridad, lo que comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Martorell, en los autos de juicio de desahucio 968/2009, de fecha 25 mayo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
