Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 697/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00191/2012
CORCUBION Nº 2
ROLLO 697/11
S E N T E N C I A
Nº 191/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000173 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000697 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Carmen , representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, y como parte demandada-apelada, Estela , representado en esta instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALICIA LODOS PAZOS, asistido por el Letrado D. MARGARITA LAMELA LOUZAN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 31-7-2011. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debe desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA LIJO, en nombre y representación de DOÑA Carmen contra DOÑA Estela , madre y representante legal de Rocío , Vicenta Y Adelaida , hijas y herederas legales del fallecido DON Jose Enrique , y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO : El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reintegro, que es ejercitada por la actora Dª Carmen , que reclama a las hijas de su hermano, legalmente representadas por su madre, en su condición de herederas, los gastos de sepelio de su padre D. Jose Enrique , fallecido el 2 de mayo de 2010, por importe de 2982,64 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por mor de la cual se desestimó la presente demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, pero no compartimos la fundamentación jurídica de la misma.
En primer término, hemos de partir de la base de que las menores aceptaron la herencia de su difunto padre a través de su madre, en su condición de legal representante de las mismas, como titular que es de la patria potestad ( art. 154 del CC ), para lo cual no se necesita autorización judicial, que el art. 166 del CC sólo exige para la repudiación de la herencia.
Existe, por otra parte, una evidente aceptación tácita de la herencia ( art. 999 del CC ), derivada de hechos conjuntos concluyentes como instar la declaración de herederos abintestato y cobrar el saldo de la cuenta bancaria de la que era titular el difunto padre de las demandadas, en tres reintegros, de 23 de julio de 2010, por importe respectivo de 1494 euros, 1494 euros y 1496,31 euros cada uno de ellos, que figuran en concepto de herencia en el extracto de cuenta corriente obrante en autos. La madre reconoció dichos cobros.
Las personas reseñadas en el art. 1894 II del CC , es decir los que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al difunto son en realidad, como destaca la doctrina y jurisprudencia, deudores subsidiarios, puesto que el gestor tendrá primero que dirigirse contra los bienes de la herencia y contra los herederos que la acepten, y sólo cuando no hubiera bienes ni herederos estará obligado a reclamar contra a quienes estuvieran obligados a alimentar al fallecido, pero en este caso existen herederos y bienes en la herencia para satisfacer los gastos de sepelio.
Ahora bien, la procedencia de la acción no significa la íntegra estimación de la misma, pues los gastos repercutibles contra las demandadas deberán ser proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad. Desde esta perspectiva, que no podemos perder, consideramos deben ser abonados por la parte demandada los relativos al importe del servicio funerario por valor de 1709,24 euros, más los de iglesia 135 euros, enterrador 70 euros y campanero 80 euros, no así coronas y palma de flores, que bien pudo la propia hermana haber encargado en nombre propio, y los otros que también se reputan innecesarios como grabación con imagen y texto negro Suráfrica, así como foto de porcelana por importe de 603,20 euros, que no podemos reputar habituales y que la demandante debe sufragar sin posibilidad de repercutir sobre la parte demandada. Los créditos derivados de tales gastos son preferentes ( art. 1924.2 B del CC ). Por todo ello, se estima la demanda por la suma de 1994,24 euros.
TERCERO: La parcial estimación de demanda y recurso de apelación determina no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 del CC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debo revocar y revoco la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, y, en su lugar, dictar otra, por mor de la cual debo condenar y condeno a las demandadas, en su condición de herederas de D. Jose Enrique , legalmente representadas en este proceso por su madre Dª Estela , a abonar a la actora Dª Carmen la suma de 1994,24 euros, con los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, y, desde la data de esta sentencia, los del arºt. 576 de la LEC hasta su completo pago, todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
