Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 785/2011 de 04 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 785/2011 - AUTOS Nº 336/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 191/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 785/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 336/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Motril, seguidos en virtud de demanda de Doña Elsa contra Don Héctor .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de octubre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Choín Rodríguez, en representación de Elsa , frente a Héctor , debo condenar y condeno a éste a que abone a la primera la cantidad de 25.000 €, más los intereses que legalmente procedan, con imposición a dicho demandado del pago de las costas de este procedimiento. " .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe duda, y el recurrente asi lo afirma, que en el documento cuestionado, de 20 de enero de 2.010, se contiene un reconocimiento de la deuda que por la actora se reclama, constituida por la suma de 25.000 euros que la actora entregó al demandado el 28 de Marzo de 2.007 para el pago de una vivienda adquirida por este en Enero de 2.007.
Para oponerse a dicha pretensión, el demandado afirma que en el citado documento se contiene además una cesión de crédito, habida cuenta que, promovido juicio ordinario para la resolución del contrato de compraventa de la vivienda referida con devolución de la suma referida mas un 10 por ciento en concepto de daños y perjuicios, el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Córdoba estimó la demanda, y aunque fue recurrida en apelación, se solicito la ejecución provisional de la misma por la suma de 27.500 euros mas intereses y costas. Y con tales antecedentes, en el documento citado, que constituye una manifestación unilateral del hoy recurrente, se hizo constar en su párrafo final "Que dada la deuda que mantengo con Dª. Elsa , por los importes referidos, por medio del presente documento autorizo a la Letrada Doña Maria de la O Lara Hernández, a reintegrar de forma directa a Doña. Elsa en las cantidades que se perciban en dicho procedimiento, tanto por principal como por intereses, siendo las costas de mi exclusiva cuenta".
La sentencia estimo la demanda íntegramente, negando la existencia de la cesión de crédito alegada, alzándose frente a ella el demandado quien insiste en que en la citada cláusula se contiene una cesión de crédito, aceptada por la actora al firmar dicho documento, añadiendo además, que asumió la solvencia del deudor cedido.
SEGUNDO.- Ya dice la doctrina que la cesión de créditos, aunque está regulada en sede de compraventa, puede responder a diversas funciones o finalidades, una de las cuales puede ser la de pagar una deuda preexistente, lo cual constituye, in abstracto, causa bastante para la cesión y que produce como primer efecto la adquisición del crédito y, además, la extinción de la deuda -si la cesión es pro soluto- o la de realizar el mismo con la consiguiente extinción de la obligación por el importe liquido de lo efectivamente cobrado -si la cesión es pro solvendo-, supuesto este ultimo que esta recogido en nuestro Código civil bajo la figura de la dación en pago del art. 1.175 del código civil , y con la particularidad de que, en caso de duda, habrá de entender que las partes quisieron una cesión pro solvendo, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 1.170 párrafo segundo en relación con el 1.204 del código civil .
Por otra parte, hay que señalar que el art. 1281 del código civil señala que "si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" y el Tribunal Supremo dice en su sentencia de 4 de julio de 2.007 que "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual ( artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda ( sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 ; 10 , 18 y 23 de noviembre de 2004 ; 20 de mayo de 2005 ; 5 de junio y 17 de octubre de 2006 ). Y, con cita de la de 1 de diciembre de 2006 , continua diciendo que "la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 )".
TERCERO.- La cláusula cuestionada, en una interpretación literal de la misma, no contiene ninguna cesión del crédito al que se refiere dado que se trata de un mandato dirigido a determinada Letrada ("Autorizo a doña Maria de la O. Lara Hernández...") de hacer llegar ("reintegrar") a la actora las sumas que se perciban en el procedimiento antes referido, de modo que falta la intención de transmitir el crédito a la hoy actora, dado que en ningún momento se le transfiere la disponibilidad del mismo que es la esencia de la cesión -bien sea pro solvendo o pro soluto-.
El hecho de que la actora suscribiera tal documento puede entenderse, efectivamente, como una manifestación de conformidad con su contenido, pero de su contenido no se desprende que el hoy recurrente cediere a la actora el crédito cuestionado, ni pro solvendo ni menos aun pro soluto, sino a lo mas una conformidad con la modalidad de pago de la deuda que se mantenía entre ambos litigantes, aceptando recibir sumas de la referida Letrada para el pago de la deuda y sin que constare reserva alguna de limitar o suspender la facultad de exigir entretanto el cumplimiento de la obligación.
Desde otro perfil, la citada cláusula puede entenderse cómo una garantía para la actora, en cuanto acreedora de la obligación reconocida en dicho documento por el demandado pues, en tal cláusula, el demandado realmente se obliga a dar un destino especifico y concreto a determinado crédito que tiene contra tercero, crédito que es meramente provisional por no ser firme la sentencia en que se reconoce y del que sigue siendo titular, dado que no ha habido transmisión alguna del mismo a la actora.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia con paralela desestimación del recurso.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Alameda Ureña en la representación de Don Héctor contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Motril en autos de juicio ordinario número 336/2011 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con perdida del depósito constituido e imposición al apelante de las costas de la alzada.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
