Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 247/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100158


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 191 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil doce Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario Sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 1539 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 247 del año 2012 a instancia de Dª Tania representado en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por el Letrado Sra. Herrador Ramírez contra Estación de Servicio J.L. Rueda y Mapfre Seguros representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Gómez de la Casa y defendido por el Letrado Sr. Delgado Quero.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue desestimando la demanda presentada en nombre y representación de Dª Tania , contra ESTACIÓN DE SERVICIO J.L. RUEDA, S.L. y MAPFRE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia por sus propios

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda, se alza la representación procesal de la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia y por tanto de los hechos probados, así como error en la aplicación de las normas y jurisprudencia existente al respecto, por entender que de la prueba practicada se deduce que la diligencia exigida al propietario de un local comercial no se ha dado en el caso de autos ya que la rampa de acceso estaba totalmente mojada y no parcialmente como dispone el juzgador, y aun cuando el informe pericial aportado se llega a la conclusión de que las instalaciones estén en buen estado y cumplen las medidas de seguridad, no aporta certificado ni ficha técnica de que el suelo sea antideslizante ni que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 7/1992, considerando que existió una clara negligencia por la caída que sufrió imputable a la Estación de Servicio Juan Luis Rueda por lo que por lo que la misma y su aseguradora debe responder por los perjuicios que sufrió y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra, estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada; lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución y sin que al respecto se aprecie el error valorativo de las pruebas invocado por la recurrente en cuanto el juzgador de instancia valora correctamente la documental aportada y la testifical y pericial practicada, conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto basta para el rechazo del recurso deducido, con reproducir los acertados y puntuales razonamientos contenidos en la sentencia de instancia toda vez que el recurso de apelación, mas que introducir nuevos elementos de razonamiento sobre las cuestiones resueltas en dicha sentencia que puedan desvirtuarlos insiste y persiste en sus valoraciones y apreciaciones subjetivas y además el juzgador de instancia en su resolución, da respuesta congruente y coherente a las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, con suficiente motivación sobre las mismas, y otra cosa es el grado de satisfacción que ello haya alcanzado la demandante, por quien se insiste sobre la negligencia de la Estación de Servicio, cuando lo cierto es que no ha resultado acreditada la misma, y por tanto no se le puede imputar responsabilidad alguna, en cuanto en efecto ha quedado demostrado que la rampa de acceso, si bien es cierto que se encontraba mojada al ser un día lluvioso, también lo es que está formada por baldosas antideslizantes y rugosas, según se puede apreciar de las fotografías y se determina en el informe pericial aportado, cumpliendo las normas administrativas en relación a este tipo de instalaciones, en concreto el Decreto 72/1992 de 5 de mayo, encontrándose además la referida rampa y el acerado en buen estado de conservación y mantenimiento, y por otra parte, en contra de lo que mantiene la actora, no ha resultado acreditado que la rampa se encontrase totalmente mojada ya que está protegida por una cubierta y por tanto el agua en todo caso sería mínima debida al paso de los peatones.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial se encarga de matizar que no puede proclamarse la generación de responsabilidad extracontractual siempre y en todo caso y circunstancia, sino que ha de escudriñarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 , que declara que 'ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 entre otras).

La tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que sí de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de la demandada.

Pues bien, como punto de partida es de destacar que un resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por muy diversas circunstancias, incluida también un suelo deslizante, lo cual no ha resultado acreditado en este caso y en este sentido se debe precisar que conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo o de que le corresponde probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes, ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-7- 1994 , 20-3-2000 y 31-7-1999 entre otras).

En este caso se ha tratado de incardinar la responsabilidad del propietario de la Estación de Servicio, en la responsabilidad por riesgo o en otras fórmulas objetivadoras de la responsabilidad.

Siendo incuestionable que el propietario de un establecimiento comercial ha de velar en el ejercicio de su actividad empresarial para que las distintas dependencias del local a las que tienen acceso los clientes, se encuentren en buen estado de uso, con obligación de mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad.

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.007 , nos indica que en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del Tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión. Y no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

De la prueba practicada en los autos, valorada acertadamente por el juzgador de instancia, lo único que ha resultado acreditado ha sido el daño padecido, pero no la conducta negligente del demandando, y a lo sumo que estaba lloviendo y la actora resbaló en la rampa que tenia baldosas antideslizantes, cayendo al suelo.

Y como dijo la anterior sentencia citada, el estado húmedo y mojado del suelo como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Por todo lo cual procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo .- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 2 de marzo de 2012 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1539 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0247/12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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