Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 810/2011 de 12 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00191/2012

Fecha: 12 DE ABRIL DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 810 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE COLLADO VILLALBA

PROCURADOR:DªGEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA

Apelado y demandante: María Inmaculada (fallecida, actuando como heredero D. Agapito )

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: JUICIO VERBAL Nº 95/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE COLLADO VILLALBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a doce de abril de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), Ángel-Luis Sobrino Blanco y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba, en el que fue registrado bajo el número 95/2009 (Rollo de Sala número 810/2011), que versa sobre declaración de derecho a la realización de obras de adecuación de finca urbana de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, y en el han sido parte: como APELANTE Y DEMANDADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION000 DE COLLADO VILLALBA, defendida por el letrado don Eduardo José Andrés González y representada, ante el órgano de primera instancia, por la procuradora doña Begoña Lluva Rivera y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Gema Sainz de la Torre Vilalta; y como APELADA Y DEMANDANTE, doña María Inmaculada -y tras su fallecimiento, su hijo y heredero don Agapito -, defendidos por la letrada doña María José Gil Menéndez, representada ante el juzgado de primer grado por la procuradora doña Ana Isabel García González y no comparecida ante esta Audiencia. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO , por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Collado-Villalba dictó, en fecha siete de octubre de dos mil nueve, sentencia definitiva en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 95/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García González en nombre y representación de María Inmaculada frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N.º NUM000 DE COLLADO VILLALBA, declaro el derecho de la demandante a que se ejecuten las obras de adecuación de la finca urbana que ocupa la comunidad demandada, para la instalación en los elementos comunes del edificio de un ascensor condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración ejecutando las obras necesarias conforme al presupuesto y estudio aportado junto a la demandada, y con condena a la demandada en las costas del procedimiento ...».

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO DOS DE LA DIRECCION000 DE COLLADO-VILLALBA interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase nueva sentencia por la que, estimando el recurso, se estimasen cada uno de los motivos expuestos y se procediera a anular la sentencia recurrida y a realizar los pronunciamientos contenidos en el escrito de recurso, todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la contraparte.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación promovido de adverso, dentro del término legal conferido al efecto, declarándose precluido el trámite.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día quince de marzo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, como razona la resolución apelada en su Fundamento de Derecho Primero, el reconocimiento judicial del derecho de doña María Inmaculada a ejecutar, en el inmueble número dos de la DIRECCION000 de Collado Villalba, y como consecuencia de la minusvalía que padecía, la obra consistente en la instalación de un ascensor en el edificio.

Pretensión que encuentra su fundamento legal en las previsiones contenidas en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

SEGUNDO.- Tal pretensión, por imperativo de los Principios Dispositivo, de Aportación de Parte, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil -como se desprende de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la única que podía ser objeto de valoración y pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia, y por parte de este tribunal de apelación, por virtud de lo establecido por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Desde esta perspectiva, y habida cuenta de lo establecido por el articulo 7 de la reseñada Ley 15/1995, de 30 de mayo , es evidente que la parte actora no podía postular -ni, evidentemente, el tribunal acordar-, la condena de la Comunidad demandada a la realización de la obra en cuestión -instalación de un ascensor en el edificio-.

Para obtener tal resultado, habida cuenta de los acuerdos comunitarios denegando dicha instalación -al no haberse obtenido el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación- (folios 25 a 30), debería, en todo caso, haberse ejercitado la pretensión contemplada en el último párrafo del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la medida de ello, es evidente que, en ningún caso, podría darse lugar a una estimación total e íntegra de las peticiones formuladas en el suplico del escrito inicial de demanda -dado su tenor literal-, ni consecuentemente, a un pronunciamiento de condena, para alguna de las partes, al pago de las costas del proceso, máxime al no ser de apreciar, en modo alguno, por otra parte, elementos o datos fácticos objetivos que evidenciaran la temeridad al litigar de alguna de las partes. Temeridad que se debe identificar, como tiene reiteradamente declarado esta Sección -por todas, sentencia de 27 de septiembre de 2011 -, con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado le habría permitido conocer que no le asistía la razón.

CUARTO.- El fallecimiento de doña María Inmaculada , acaecido el día 16 de noviembre de 2009 -como acredita la copia de la certificación literal de defunción del Registro Civil de Majadahonda obrante al folio 101-, determina, incuestionablemente, dada la naturaleza de la pretensión objeto del proceso y su carácter personal, la desaparición o pérdida total del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Circunstancia que, de conformidad con lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser tenida en cuenta por la Sala al dictar sentencia.

Consecuentemente, y de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede, en todo caso, dejar sin efecto la sentencia apelada, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, decretando la terminación del proceso, por carencia sobrevenida de objeto, y el consecuente archivo de las actuaciones.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 22 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa y especial imposición, a alguno de los litigantes, de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias; debiendo, cada parte, por consiguiente, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- La revocación del pronunciamiento apelado -y consecuente estimación parcial del recurso- determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION000 DE COLLADO-VILLALBA contra la sentencia dictada, en fecha siete de octubre de NUM001 mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Collado-Villalba, en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Verbal ante dicho Juzgado bajo el número de registro 95/2009 (Rollo de Sala número 810/2011), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.

SEGUNDO.- Decretar la terminación del proceso, por carencia sobrevenida de objeto, y el consecuente archivo de las actuaciones.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.