Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 162/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 191/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00191/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
28000 1 7002566 /2010
RECURSO DE APELACION 162 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: Flor , CAP DEU, S.L.
Procurador: Mª CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA
Contra: Marcelino , Nicolasa , Roque , Vanesa , Angelica , Luis Manuel , Elisa , Adrian , Julieta , Paulina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 191/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 3/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, D. Roque , Dª Vanesa , Dª Angelica , D. Luis Manuel , D. Elisa , D. Adrian , D. Julieta y D. Paulina , representados todos por el Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, de otra, como demandadas-apelantes, Dª Flor y la mercantil CAP DEU, S.L., ambas representadas por la Procuradora Dª Mª CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, y de otra, como demandados- apelados, D. Marcelino y Dª Nicolasa , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 24 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por, D. Roque , Dª Vanesa Y Dª Angelica , D. Luis Manuel Y Dª Elisa , cónyuges en gananciales, D Adrian , representados por el procurador de los Tribunales DON MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA y asistida en su defensa por el Letrado D. ANTONIO RUBIO GARCÍA, debo condenar y condeno a "CAP DEU, S.L.", Dª Flor , representados por la Procuradora MARIA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUET, y asistidos del Letrado Dª LAURA LÓPEZ LORENZO, y D Marcelino Y Dª Nicolasa , representados por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO asistidos de la Letrada Dª ALEJANDRA CALDOS AYASTUI SOLIDARIAMENTE AL PAGO de las siguientes cantidades a los demandantes que se especifican: a D. Roque , Dª Vanesa Y Dª Angelica , la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.914,97 Euros), a D. Luis Manuel Y Dª Elisa , en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (7.883 Euros) y a D Adrian en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMO DE EUROS (4.119,81 Euros), así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, excluidos los honorarios del dictamen de la Perito, aportado por los demandantes,"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las codemandadas Dª Flor y la entidad CAP DEU, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO .-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario 3/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, iniciado en virtud de demanda por nueve comuneros reclamando la cuantía de 15.917,78 euros, por las deudas de los comuneros demandados, solicitando se les condene solidariamente a CAP DEU S.L., a 3.914,97 €; a Flor a 7.883,00 €; y a D. Marcelino y a Doña Nicolasa a 4.119,81 €, cuyo reparto se efectuará entre los actores conforme al porcentaje de participación de éstos en la actual Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con expresa condena al pago de los intereses y costas del procedimiento.
2.- A la demanda se oponen los demandados, en sus respectivas contestaciones, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.
3.- Con fecha de 24 de julio de 2008, se dicto sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid , estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados al pago de las cantidades reclamadas por los actores.
4.-Se interpone recurso de apelación por Doña Flor y la entidad CAP DEU S.L. formulando las siguientes alegaciones: incongruencia omisiva, y falta de legitimación "ad causam" de los demandantes; error en el hecho probado segundo de la sentencia; inexistencia de la deuda que se reclama; error en la cuantificación de la deuda, ya que no se han tenido en cuenta las cantidades que constan a su favor; y termina solicitando se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida y absolviendo de los pedimento formulados en su contra.
5.- Por la contraparte se formula oposición y se solicita su desestimación, con el pago de las costas al recurrente.
SEGUNDO .-
1º.- Antes de entrar en el examen y valoración de los motivos invocados por los recurrentes, se estima necesario fijar los indiscutidos hechos que configuran jurídicamente la relación controvertida:
1º) Las partes de este procedimiento, junto con otras que no vienen al caso, convinieron en la adquisición de un solar en comunidad para construir en él, una serie de viviendas, garajes y locales comerciales conforme a un determinado proyecto arquitectónico, comunidad a la que denominaron " DIRECCION000 ", y que se constituyó como una asociación civil, que carece de personalidad jurídica.
2º) Los copropietarios nombraron una Comisión, que se encargara de ordenar y realizar cuanto fuera necesario para la ejecución del proyecto, hasta su terminación y adjudicación de las viviendas, locales y plazas de garaje construidos. Comisión que confió parte de su cometido a la mercantil Bolsa Comercial Inmobiliaria Tenerife, S.A.
3º) Terminadas la obras, la Comisión, a propuesta de la referida mercantil, acuerda auditar la liquidación de la situación económica de la Comunidad, que realiza Doña Brigida , Auditora y Consultora de Empresas y Asesora Fiscal, que emite el Informe por encargo de Bolsa Comercial Inmobiliarias Tenerife S.A., fijando las partidas actualizadas a 30 de abril de 2004, cuando recibe el encargo, expresando su opinión sobre el Resumen de costes incurridos, ingresos y aportaciones en conjunto, que firma con fecha de 7 de mayo de 2004, el informe encargado por la referida Bolsa Comercial Inmobiliaria Tenerife S.A., obra al folio 160 a 180, en el que figuran como deudores los demandados.
4º) El 29 de julio de 2003, consta la escritura de Extinción parcial de Condominio y subrogación de hipoteca, ante el Notario de Sevilla, D. Pedro Antonio Romero Candau, documento n.º 3 aportado con la demanda.
5º) Con fecha de 12 de junio de 2003, se constituye la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
6º) La situación se obstaculizó porque varios coparticipes, entre ellos los hoy demandados, retiraron notarialmente los poderes a la Comisión, en la misma fecha de la Extinción del Condominio, creándose una especie de paréntesis en la administración y representación de la Residencial.
7º) Se procede a la declaración de obra nueva, división y adjudicación de las distintas fincas de que consta el edificio, el 29 de julio de 2003, sin que se hubiese ultimado la liquidación pendiente.
2º.- La parte recurrente alega como primer motivo la existencia de una incongruencia omisiva: falta de legitimación "ad causam" de los demandantes, cuestión que la sentencia recurrida no entra a resolver, tratándose como se trata de una cuestión importante planteada por los demandados. Es cierto que la sentencia incurre en dicha omisión, pero no lo es menos que los demandantes carezcan de dicha legitimación, es decir, de interés en la relación jurídica que se dilucida, ya que si bien la copropiedad quedó extinguida, no puede negarse a los acreedores de los titulares de la misma el derecho a reclamar a título individual, como hacen a los deudores, que la comunidad pudiera tener, el importe de cuanto se les debe, toda vez que careciendo aquellos de otros recursos para obtener la reparación, pueden perfectamente al amparo de la acción subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil , cuyo rigor ha sido flexibilizado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, de todos conocida, según la cual basta la prueba de la insolvencia del deudor en el mismo proceso, para que sus acreedores entablen como consecuencia de la subrogación, insolvencia que en el presente caso proclama la reconocida extinción de la copropiedad, toda vez que no ha quedado liquidado el debe y haber de la gestión y administración llevada a cabo por la Comisión. Por lo tanto, aun cuando la omisión denunciada en la sentencia debe ser reconocida, no constituye motivo de incongruencia, ni mucho menos de falta de legitimación que conlleve la revocación interesada.
3º.- En cuanto al segundo de los motivos alegados consiste en que la sentencia declara probado lo acordado en la escritura pública de 29 de julio de 2003, que el recurrente cita como prueba de que nada deben a la comunidad, toda vez todos los interesados acordaron la extinción parcial del condominio y fijaron las subrogaciones de la hipoteca que graba la finca, la que a raíz de lo construido en ella, fue objeto de declaración de obra nueva y división horizontal, el 29 de julio de 2003.
El detenido examen de dicha escritura no contiene el menor indicio de que se diesen por extinguidas, las obligaciones que cualquiera de los otorgantes pudiera tener pendiente, derivadas de la época de su condición de copropietarios, y que se contienen en el informe elaborado en su día por la Auditora Doña Brigida , al que anteriormente se ha hecho referencia. De ahí, que ante la falta de acuerdo sobre la liquidación pendiente y plenamente conscientes los otorgantes de que hasta dicho día, 29 de julio de 2003, que otorgasen la referida escritura de "exitito parcial" de la copropiedad y subrogaciones de la hipoteca, y que ante la total y absoluta falta de explicación acerca de lo que la reserva que dicha expresión contiene, esta Sala entiende que se contrae a la tantas veces referida liquidación pendiente.
4º.- En relación con los motivos alegados en tercer y cuarto lugar, respecto a la existencia de la deuda y su cuantificación, ha de admitirse que los demandados no han negado la existencia de la deuda, pero si su disconformidad con las cuentas presentadas, que se les reclaman y la sentencia estima cantidades, que entienden están fijadas de forma unilateral y arbitraria por Doña Brigida al auditar las cuentas de la comunidad. El juez de instancia estima el informe emitido por dicha Auditora por no haber sido desvirtuado por prueba alguna de contrario, ya que propuesta y admitida la pericial no se practicó por no haber sido proveído de fondos el perito, por lo que deben de desestimarse los motivos alegados
5º.- Por último, el recurrente denuncia que la sentencia no ha tenido en cuenta las cantidades que constan a su favor, motivo que no puede ser acogido, toda vez que del texto de dicha resolución, resulta que el Juez de instancia, tomando como base las declaraciones de los testigos, así como el informe emitido por la auditora Sra. Brigida , llegó a la convicción y así lo expone de la existencia de las deudas que en este procedimiento se reclaman, criterio que la Sala confirma íntegramente, tras valorar el conjunto de la prueba obrante.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Dª Flor y la entidad CAP DEU, S.L. frente a D. Roque , Dª Vanesa , Dª Angelica , D. Luis Manuel , D. Elisa , D. Adrian , D. Julieta , D. Paulina , D. Marcelino y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, de fecha 24 de julio de 2008 , en los autos nº 3/2005 que íntegramente se mantiene, con expresa condena en costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
